REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Enero de 2009.-
197° y 148°

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos XAVIER AUGUSTO CASIQUE TORRES y YISBEL MARÍA MEDINA VIELMA, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.204.583 y 13.909.763, respectivamente, solicitud que hacen conforme al artículo 189 del Código Civil, debidamente asistido por el Profesional del Derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI, inscrito en el IPSA bajo el No.123104, recibida por vía de distribución el 14.01.09, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Así mismo, considerando que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE LA MISMA, en consecuencia, exhortados como fueron los solicitantes a la reconciliación por parte de la ciudadana Jueza, manifestando los ciudadanos XAVIER AUGUSTO CASIQUE TORRES y YISBEL MARÍA MEDINA VIELMA, la imposibilidad de reconciliarse al presente, así como impuestos en el deber en que se encuentran de actuar en consenso para arribar a las decisiones que involucran a sus hijos, sobre quienes ejercen la patria potestad ambos cónyuges, SE DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS entre los citados ciudadanos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, habiendo planteado los solicitantes las resoluciones acordadas con relación a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar respecto de sus hijos, SE HOMOLOGAN las resoluciones acordadas por las partes y, por consecuencia, la custodia, el régimen de frecuentación y el quantum de la obligación de manutención queda fijado en los mismos términos acordados por los precitados ciudadanos, con la advertencia por parte de este órgano jurisdiccional que, en relación a la Responsabilidad de Crianza, el atributo que ejercerá la madre de manera exclusiva es la custodia, por cuanto ambos progenitores deben continuar ejerciendo conjuntamente los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, como consecuencia del principio de coparentalidad, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA.,

ABG. FRANCIS CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado mediante boleta No.

LA SECRETARIA.,

ABG. FRANCIS CASTILLO

Exp. S-11046