REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Enero de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y la sentencia dictada por esta Sala de Juicio, a los fines de emitir pronunciamiento conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente OBSERVA:
I

En fecha 07.05.08, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, mediante la cual decretó las siguientes medidas de protección: 1.- COLOCACIÓN del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la entidad de atención (OMITIDO), conforme al artículo 126, literal i) ibídem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. 2.- Los responsables de la entidad antes citada ejercerán la guarda y representación del niño antes identificado para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos integralmente, así como ejercerán su representación para lograr la protección debida a sus derechos. 3.- TRATAMIENTO PSICOPEDAGÓGICO de éste en cualquier centro público o privado escogido por los guardadores, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, a cuyos efectos deberán consignar copia de los informes respectivos cada tres meses por lo menos. 4.- Incentivo a los vínculos maternos filiales entre el niño y su madre, por tanto, los guardadores deberán incentivar tales relaciones, una vez que la madre sea ubicada, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem (F.1 al 16).

En fecha 11.11.08, se ordenó la localización y protección del niño en la entidad de atención (OMITIDO), por cuanto abandonó el programa en la entidad (OMITIDO) (F.260).

En fecha 20.11.08, el niño fue presentado por un funcionario del Cuerpo de Bomberos de este Estado, siendo oído por la jueza en la misma fecha y llevado a la entidad (omitido) a para su protección efectiva (F.268).

II

Ahora bien, en el presente caso observa la juzgadora, que aún se encuentran involucrados, en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, el derecho del niño a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser sujetos de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo y, claro está también deben cumplir con los deberes que les son impuestos, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental y a su protección jurídica y social.

Igualmente, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando se iniciaron los presentes hechos, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de sus progenitores, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos o mantenidas en familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco puedan ser protegidos o protegidas en familia extendida, deberán serlo en una entidad de atención.

En tal virtud, habiéndose decretado la protección del niño mediante colocación en entidad de atención, concretamente en la (OMITIDO), la colocación en modo alguno implica la separación absoluta del niño de sus progenitores, al contrario, la medida siempre debe permitir lograr la reintegración a la familia de origen y, en caso de ser imposible, existiendo el deseo de los hijos e hijas y de los progenitores de frecuentarse, el órgano jurisdiccional debe mantenerlos o mantenerlas en vigencia de su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores en forma permanente y personal, pues materializando dicho derecho se buscan los mecanismos adecuados para lograr dar efectividad al de ser criados, formados, educados y mantenidos en su familia de origen nuclear. No obstante, en búsqueda de esa efectividad jamás debe permitirse lesionar otros derechos que no estén comprometidos en la actualidad, es decir, resultaría un contrasentido preservar el derecho al contacto permanente, personal y directo entre aquellos, para lograr la materialización del derecho a crecer y ser criados por sus progenitores, lesionando para ello el derecho a la integridad personal, por ejemplo.

Sin embargo, en el caso analizado no ha resultado posible la localización de los progenitores del niño y, por consecuencia, tal frecuentación no se ha materializado. Igualmente, en cuanto a la protección del beneficiario en familia sustituta, fue necesario decretar su protección en entidad de atención, ante los presuntos maltratos de que era víctima por parte de las personas que venían ejerciendo su cuidado, lo que motivó ordenar la colocación en la entidad de atención (OMITIDO). No obstante, el propio niño, posteriormente a tal decretó, abandonó el programa de dicha entidad de manera voluntaria y, una vez localizado, al ser oído por la juzgadora, hizo una serie de afirmaciones relacionadas con la presunta falta de protección debida en la misma, lo que originó que se decretara su protección en la entidad de atención (OMITIDO).

De este modo, la situación debe resolverse atendiendo al interés superior del, determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”

En tal sentido, atendiendo a lo antes analizado y a la propia opinión del beneficiario, debiendo protegerse al niño en condiciones adecuadas y atendiendo a sus propias características, habiendo solicitado la Defensora Pública de aquel, la protección en la entidad en la que reside actualmente, sin que hayan surgido elementos indicativos de la procedencia de protegerlo en su familia de origen, es por lo que esta Instancia Juzgadora, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LA MEDIDA DECRETADA y, por ende, MANTIENE LA COLOCACIÓN de aquel en la entidad de atención (OMITIDO), Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LA MEDIDA DECRETADA y, por ende, MANTIENE LA COLOCACIÓN de aquel en la entidad de atención (OMITIDO).-.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Requiérase de la entidad el informe correspondiente. Requiérase nueva información del CNE, con vista a las constantes actualizaciones del REP, acaecidas en los últimos años. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY YEPEZ

Exp. No.11224