REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Enero de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana RENEE ARIAS DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.821.476, quien actuó en defensa de los derechos de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

PARTE DEMANDADA: MAÍZ OROPEZA LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.344.201.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 13.10.05, por solicitud de la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana RENEE ARIAS D´ LIMA, en contra del ciudadano LUIS MAÍZ, por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria, por lo que, en fecha 18.10.05, se dictó auto de admisión, alegando en el escrito libelar “…solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria…un mes adicional en Julio, para cubrir gastos escolares, y otro por gastos navideños, así como el establecimiento del porcentaje por gastos extras de salud y medicinas…”. Con dicho escrito promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, actuaciones efectuadas por ante la Defensoría del municipio Los Salias de este Estado, constancia emanada del Grupo de Seguridad La Cumbre C.A. (F.1 al 10-1ra pieza).

En fecha 22.11.05, el alguacil informó la imposibilidad de entregar el oficio librado al empleador, por cuanto no funciona ninguna empresa con esa denominación, recibiéndose el 20.02.06, 17.03.06, 20.04.06, la información requerida a las distintas Instituciones Bancarias del país, a través del SUDEBAN, informando los Bancos que el accionado no mantiene relación comercial con las mismas, a excepción de las entidades DELSUR, MERCANTIL, CANARIAS, con las cuales si registra relación comercial (F.12, 24 al 48, 63 al 75, 79 al 87-1ra pieza).

En fecha 02.03.06, consignó el archivista las resultas de la comisión cumplida, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 21.03.06, declarándose, el 29.03.06, improcedente la solicitud Fiscal, de fijar nueva oportunidad para la contestación, en virtud de que el acto no fue anunciado, por tratarse de un procedimiento escrito, donde la contestación debía realizarse dentro de cualquier hora de las de despacho del término fijado, dictándose auto para mejor proveer el 18.09.06 Y 06.12.06, remitiendo el 18.10.06, los bancos DELSUR, MERCANTIL, la información requerida (F.50 al 60, 76, 78, 98, 159 al 330-1ra pieza).

En fecha 16.03.07, se dejó constancia que la ciudadana RENEE ARIAS, no compareció y el 23.03.07, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar, diligenciando la madre de la niña, el 17.05.06, informando que desconoce cuanto gana el accionado, recibiéndose el 24.11.08, la comisión librada para la notificación del demandado, sin éxito, por lo que, en fecha 28.11.08, se practicó la boleta fijándola en esta Sala de Juicio, dejándose constancia el 10.12.08, que no comparecieron a rendirlas (F.6, 7, 11, 54 al 118, 119, 120-2da pieza).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria…un mes adicional en Julio, para cubrir gastos escolares, y otro por gastos navideños, así como el establecimiento del porcentaje por gastos extras de salud y medicinas…”. Por su parte, el demandado no compareció a contestar, a pesar de haber sido citado personalmente.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse la presente causa, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 7-1ra pieza, apreciándose por tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para acreditar plenamente, que los ciudadanos LUIS RAFAEL MAÍZ OROPEZA y RENEE ARIAS DE LIMA, son los progenitores de la beneficiaria de autos, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niña de aquella, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre de la beneficiaria solicito la intervención Fiscal y ésta peticionó la fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el demandado en beneficio de su hija, sin que hubieren arribado a un acuerdo ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este Estado, a objeto de lograr una solución conciliada entre los progenitores, como queda probado con las actuaciones de dicha Defensoría e insertas al folio 3 al 6-1ra pieza, que se aprecian por emanar de uno de los órganos del Sistema de Protección, sin que hubieren sido desvirtuadas por la parte accionada, aún cuando hasta el costo de la cesta básica y de los servicios básicos se relacionan con la manutención de los niños, niñas y adolescentes y a pesar de que, en el presente juicio, quedó probado que el padre contaba con recursos económicos suficientes para cumplir con su deber humano, constitucional y legal de satisfacer las necesidades de su descendiente, al extremo que mantiene distintas cuentas bancarias con diversas entidades financieras del país, como prueba la información rendida el 20.02.06, 17.03.06, 20.04.06, requerida a través de la SUDEBAN, informando los Bancos DELSUR, MERCANTIL, CANARIAS, las relaciones que registra con tales instituciones, información que se aprecia, en su conjunto, al no haber sido desvirtuada en el juicio, idónea para probar que el ciudadano LUIS RAFAEL MAÍZ, mantiene tales instrumentos bancarios, realiza movimientos bancarios frecuentas en dichas cuentas y, por ende, percibe ingresos económicos que le permiten, desde el punto de vista legal, dar cumplimiento a aquella obligación, con absoluta independencia que, respecto del empleador, el alguacil haya informado la imposibilidad de localizar la empresa, por no existir en la localidad indica ninguna compañía con dicha denominación.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside la hija de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se establezca al capricho de la madre o del padre. Y, precisamente por ello, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de tal obligación, dispone que debe considerarse la necesidad e interés de la niña, el niño o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada.

En tal sentido, observa la sentenciadora que, la parte accionante probó la filiación paterna invocada y, por consecuencia, probó la obligación alimentaria misma efecto directo de la filiación, así como quedó probado con la información ya analizada, que el accionado cuenta con recursos económicos para satisfacer las necesidades de su hija, resultando imposible enervar el derecho de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, para su desarrollo integral, dando el propio legislador un parámetro referencial conocido por todos como lo es el salario mínimo, actualmente ubicado en BsF.799,00, sumado a la circunstancia que el accionado, durante el desarrollo del juicio, no alegó, ni hizo evacuar prueba alguna que permitiera determinar la existencia de otras cargas familiares distintas a la precitada niña y la propia persona del accionado, que hicieran improcedente la fijación del quantum alimentario, quedando probada la filiación y la condición de niña de la beneficiaria y, por consiguiente, requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, por consecuencia, está en edad de educación formal, requiriendo también de de lo necesario para su mantenimiento en vivienda digna y segura, deportes, recreación, salud, entre otros, sin que la niña o su madre deban probar sus necesidades, dado que está relevado de la prueba de ellas, pues reclama los alimentos de su ascendiente, por que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, el quantum para la manutención de la niña queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en BsF.399,00, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma e, igualmente, deberá cancelar el 50 % de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana RENEE ARIAS DE LIMA, titular de la cédula de identidad No.11.821.476, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MAÍZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad No.6.344.201, la cual queda fijada en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 14 días de mes de Enero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
Exp.11467