REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2


Parte actora: ciudadana SARA MAGDALENA GOLDCHEIDT DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.370, quien actúa en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.).
Abogado Asistente: ciudadana ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658.
Parte demandada: ciudadano ROBERTO DONDI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.402.577.
Apoderada Judicial: ciudadana EVELIA JOSEFINA AZOCAR ESPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.158.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 12.893/2008.
“Visto”
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada personalmente por ante el Juez distribuidor en fecha 14/07/2008, por la ciudadana SARA MAGDALENA GOLDCHEIDT DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.370, contra el ciudadano ROBERTO DONDI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.402.577, donde solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.). Folio 1, con sus anexos.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2008, se acordó prevenir a la accionante a subsanar lo omitido, por cuanto no constaba en autos original o copia certificada de los documentos en los que deseaba hacer valer su acción, ni el lugar de residencia del niño, a fin de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para lo que se le otorgaron tres (03) días de despacho, indicándole que en caso de no dar cumplimiento a la prevención, se declararía inadmisible la acción. (F. 08 y 09)
En horas de despacho del día 31 de Julio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana GOLDCHEIDT DE PAREDES SARA MAGDALENA, venezolana, de treinta y nueve (39) de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.370, quien solicitó le fuera designado un Defensor Público a su hijo y consignó en autos la partida de nacimiento del mismo. (F. 10 y 11)
En fecha 05 de Agosto del año 2008, se admitió mediante auto la presente demanda, se acordó notificar a la representación fiscal, y se acordó además librar boleta de citación al demandado ciudadano ROBERTO DONDI, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose las medidas y diligencias correspondientes (F. 12 al 16).
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2008, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a fin de solicitar que le fuera designado un Defensor Público al niño (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales y legales, así como para defender y sostener los intereses del mismo. (F. 17 y 18)
En horas de despacho del día 18 de Septiembre de 2008, comparecieron por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, los ciudadanos SARA MAGDALENA GOLDCHEIDT DE PAREDES, y ROBERTO DONDI, identificados up supra, debidamente asistidos de abogado, a fin de establecer la fijación de Obligación de Manutención en beneficio e interés superior de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 516, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes previa entrevista con este Juzgador, no llegaron a ningún acuerdo en relación a lo antes expuesto; por lo que procedió el demandado a consignar el escrito de contestación correspondiente. (F. 23, 24 y anexos)
En la misma fecha (18/09/08), fue consignado en autos Poder Apud Acta otorgado por el demandado, ciudadano ROBERTO DONDI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.402.577, a la abogada en ejercicio, Dra. EVELIA JOSEFINA AZOCAR ESPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.158, el cual quedó debidamente anotado bajo el Nº 041/2008, en el Libro de Poderes llevado por este despacho. (F. 28 y vto.)
En fecha 19 de Septiembre de 2008, es consignado en autos recaudos provenientes de las diferentes Instituciones Bancarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentivo de oficios mediante los cuales informan si el demandado mantenía o había mantenido algún tipo de relación con las mismas. (F. 29 al 47)
En horas de despacho del día 23 de Septiembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana MOIRA ASERET VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.043.879, en su carácter de suplente encargada Nº 02 de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensora Judicial del NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) DONDI GOLDCHEIDT, en el juicio signado bajo el Nro. 12.893, con motivo de Fijación de Manutención, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 48)
En fecha 29 de Septiembre de 2008, fue consignado en autos escrito de promoción de pruebas por parte de la actora, ciudadana GOLDCHEIDT DE PAREDES SARA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.370, debidamente asistida por la Dra. ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658. (F. 49 al 50, vto. y anexos)
Visto que en fecha 18/09/08, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio, este Tribunal dictó auto en fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante el cual se acordó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha (18/09/08), exclusive, hasta el día en que fue consignado el escrito de pruebas mencionado anteriormente (29/09/08), inclusive, dejándose expresa constancia de que habían transcurrido seis (06) días de despacho, por lo que se admitieron las pruebas en cuanto a lugar en derecho, mediante auto aparte dictado en la misma fecha (30/09/08), acordándose las diligencias respectivas. (F. 53 al 56)
En fecha 07 de Octubre de 2008, es consignado en autos recaudos provenientes de las diferentes Instituciones Bancarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentivo de oficios mediante los cuales informan si el demandado mantenía o había mantenido algún tipo de relación con las mismas. (F. 60 al 80)
En fecha 14 de Octubre de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente de la Guardería “Querencias Patrias”, ubicado en San Antonio de Los Altos, contentivo de oficio mediante el cual mediante el cual informaron a este Tribunal que el niño (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.) Dondi Goldcheidt, fue inscrito en ese Centro Educativo por su madre, la Sra. Sara Magdalena Goldcheidt, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.370, que cursa el Primer Nivel de Educación Inicial en este año escolar 2008-2009, que el monto de la Inscripción fue de 350,00 Bs. y los montos de las mensualidades son de 300,00 Bs., adjuntando la lista de útiles correspondiente; así mismo, oficio proveniente del Vice Consulado de Italia ubicado en esta ciudad de Los Teques, mediante el cual informaron a este Tribunal que en sus archivos no se encontraba la sentencia de divorcio requerida por este Despacho. (F. 85 al 88)
Visto que se había cumplido integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibidos como habían sido todos y cada uno de los recaudos y evaluaciones imperativas al procedimiento, y evidenciándose que se encontraba en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó auto en fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acordó se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 89 al 91)
En fecha 13 de Noviembre de 2008, es consignado en autos recaudos provenientes de las diferentes Instituciones Bancarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentivo de oficios mediante los cuales informan si el demandado mantenía o había mantenido algún tipo de relación con las mismas. (F. 92 al 102)
Es consignado en autos en fecha 27 de Noviembre de 2008, escrito de conclusiones por parte de la ciudadana GOLDCHEIDT DE PAREDES SARA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.370, debidamente asistida por la Dra. ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658. (F. 107 y 108)
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Para calcular el quantum de la Obligación de Manutención, el Juez deberá regirse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente, este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta dos indicadores básicos: las necesidades de los niños y adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otra norma a considerar por este juzgador es la contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al cual la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano ROBERTO DONDI, para con su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), mediante copia certificada de la partida de nacimiento de este último, inserta al folio once (11), la cual no fue impugnada, y aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a las pruebas consignadas anexas al escrito de contestación de la demanda a lo folios Nº 24 al 27, consistentes de copia de la causa Nº 12.813, con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, llevada por ante este mismo despacho, este Juzgador observa, que siendo el presente procedimiento por fijación de la Obligación de Manutención correspondiente, y visto que con dichos medios probatorios se trata de probar la intención del demandado de cumplir con la obligación que tiene para con su hijo, no resultando ser este el punto controvertido que se ventila en este procedimiento, ya que no se trata de un cumplimiento sino de la Fijación de un justo Quantum a cancelar por dicho concepto, es por lo que considera este Juzgador que dichas pruebas deben ser desestimadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las pruebas consignadas anexas al escrito de promoción de pruebas consignado por la actora inserto a lo folios Nº 49 al 52, consistentes de Factura Nº 0330, emanada de la U. E. “Querencias Patrias”, en la cual se especifica la cancelación de Mensualidad de los meses de Julio, mitad de mensualidad de Agosto 2008, Inscripción de Año escolar 2008-2009, y mensualidad de Septiembre de 2008, por un monto de Bs. 1.050, así como la lista de útiles correspondiente al Primer Nivel de dicha Guardería, lo cual se corrobora con el recaudo proveniente de dicha Unidad Educativa inserto a los folios 86 y 87, en consecuencia, este Juzgador observa, que siendo el presente procedimiento por fijación de la Obligación de Manutención correspondiente, y visto que con dichos medios probatorios se trata de probar los gastos que genera el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), beneficiario en la presente causa, y siendo que la obligación alimentaria resulta inminentemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, y siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, en recaudo recibido proveniente del Banco Federal, el cual corre inserto a los folios Nº 79 y 80, se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) DONDI GOLDCHEIDT, en este sentido quien suscribe, considera dicha prueba idónea de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tomara como base un Salario Mínimo Urbano Vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considera este Juzgador que, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) DONDI GOLDCHEIDT, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto de la Obligación de Manutención.
Y siendo que la capacidad económica del demandado quedo probada en autos, tal como consta en los folios 79 y 80, de oficio emanado del Banco Federal, donde se evidencia que efectivamente el demandado posee Cuenta de Ahorros Nº 0133-0074-74-1100042832, aperturada en fecha 31/01/08, y considerando que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de su hijo, en este sentido se aprecia que, el demandado ha de contar con recursos para su subsistencia, ahora bien; igualmente se demostró la necesidad de su hijo de tener una vida plena e integra; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de Obligación de Manutención, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo Urbano Vigente siendo éste en la actualidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 799,227); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 399,62), el cual deberá ser entregado por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre o en cuenta que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 12 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos. Asimismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gasto escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana SARA MAGDALENA GOLDCHEIDT DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.370, quien actúa en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) DONDI GOLDCHEIDT, contra el ciudadano ROBERTO DONDI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.402.577, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Nº. 2. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JOSÉ ANTONIO PULEO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JOSÉ ANTONIO PULEO.



















Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 12.893/2008
RO/JP/Ma.-