REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01


Los Teques, 14 de Enero de 2009


SOLICITANTES: GENARO RIVAS y ELEIDA MILAGROS CALZADILLA CUELLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.6.871.081 y 8.684.294.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ANGARITA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.41604.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges GENARO RIVAS y ELEIDA MILAGROS CALZADILLA CUELLO, consignan el 20.07.06, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon a una hija, sometida a su patria potestad para el momento de la solicitud (F.1 al 5).

Admitida la presente solicitud en fecha 25.07.06, la Representación Fiscal manifestó el 12.12.08, no tener objeciones que formular, una vez los cónyuges cumplieron el exhorto hecho por solicitud Fiscal (F.6, 17).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Si reconociere el hecho y si el Fiscal….no hiciere oposición….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente….”.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el mes de junio de 1996, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley por parte de la Representación Fiscal, satisfechos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado a la Jueza que conoce de la causa para que dicte el pronunciamiento correspondiente, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del municipio Guaicaipuro de este Estado, el 20.04.1988.

En tal virtud, en cuanto concierne a la responsabilidad de crianza, atributo de la patria potestad, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, observa la juzgadora que, como acredita la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija común a los solicitantes, ésta alcanzó la edad de 18 años y, por tanto, adquirió el libre gobierno de su persona, extinguiéndose así la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores, quedando a salvo el derecho de la hoy joven, de solicitar, si lo estima pertinente, la extensión de la obligación de manutención.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GENARO RIVAS y ELEIDA MILAGROS CALZADILLA CUELLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.6.871.081 y 8.684.294, respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA,
Exp. S-6053
ABG. MAGALY YEPEZ