REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 14 de Enero de 2009
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº S-8794.
“Vistos”
I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: KIMAR DAYANA HASMA MELENDEZ Y JESÚS EMILIO GALIPOLLI MONTOYA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.885 y V-12.731.195, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Rosario Nieto Mallea, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.130, solicitaron separación de cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, el día 06 de Agosto del Año 2003, conforme al acta de matrimonio Nº 88, folio Nº 88, que se encuentra anexa en el folio Cinco (05) del presente expediente.
*- Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de nacido en fecha 09 de Marzo del año 2005, tal como se evidencia en la partida de nacimiento Nº 300, folio Nº 150, expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los folios seis y siete (06 y 07).
*- Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización El Bosque, Calle Los Helechos, Casa 340, Kilómetro 27de la panamericana, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: KIMAR DAYANA HASMA MELENDEZ Y JESÚS EMILIO GALIPOLLI MONTOYA, en fecha 03 de Diciembre del año 2007.
*- En fecha 10 de diciembre del año 2008, comparecen los ciudadanos: KIMAR DAYANA HASMA MELENDEZ Y JESÚS EMILIO GALIPOLLI MONTOYA, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
II
*- Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone., Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: KIMAR DAYANA HASMA MELENDEZ Y JESÚS EMILIO GALIPOLLI MONTOYA, identificados anteriormente.
Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio, el niño: GALLUP IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ciudadana KIMAR DAYANA HASMA MELENDEZ, en el lugar de su residencia.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre ciudadano JESÚS EMILIO GALIPOLLI MONTOYA, el régimen de visitas será amplio; el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación o descanso del niño. En lo que respecta a las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad año nuevo, reyes y días feriados, serán compartidas en partes iguales de mutuo acuerdo entre los padres y se alternaran cada año dichas fechas, relación al día de la madre y del padre y los cumpleaños le corresponderá al respectivo agasajado.

En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecido, él padre ciudadano: JESÚS EMILIO GALIPOLLI MONTOYA, se compromete a cancelar como obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.300,00), mensuales los cuales deberán ser depositados en partida quincenales a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), en el Banco Provincial cuenta de ahorros Nº 01080926640200092117, adicionalmente él padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de Agosto y diciembre de cada año, más los gastos de trasporte. Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por el niño tales como; consultas medicas medicinas, entre otros. De esta misma forma la obligación de manutención será incrementada anualmente en un veinte (20%) de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
El Secretario Acc.

Dr. Rocco Otello Maimone.
José Antonio Puleo.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario Acc.

José Antonio Puleo

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-8794.
BAG/BCG/gigi.-