REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 15 de enero de 2009
198º y 149º
Visto el acuerdo conciliatorio presenciado en esta Sala de Juicio, donde convinieron los ciudadanos: VANEGAS GAFARO NELSON MIGUEL y LUGO GUERRERO ZULAY YASMERY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.445.624 y V-11.042.181, respectivamente; el primero de los nombrados debidamente asistido por la abogada Miriam Rojas Osio y, la segunda, por la abogada María Martínez Garvett, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.949 y 124.048, en su orden; SE ORDENA Homologar el acuerdo planteado entre las partes, mediante el cual convienen en establecer la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, el adolescente y niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 518 en concordancia con el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El ciudadano VANEGAS GAFARO NELSON MIGUEL, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs.F.) mensuales, los cuales serán depositados, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0151-0133-47-601-322450-6, de la entidad bancaria Banco Fondo Común, cuya titular es la ciudadana LUGO GUERRERO ZULAY YASMERY; dicho depósito será realizado directamente por el co-obligado alimentario. SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar una cuota adicional por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente; equivalente cada una de ellas a la cuota establecida por concepto de Obligación de Manutención. TERCERO: El monto de la Obligación de Manutención será incrementada anualmente a razón del DOCE POR CIENTO (12%), siempre y cuando el co-obligado alimentario perciba un incremento salarial. CUARTO: Con respecto a los gastos extraordinarios generados por nuestros hijos, tales como medicinas, gastos médicos, ropa, etc., serán cubiertos por ambos padres, a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: Con respecto a la medida preventiva de las mensualidades futuras, acordamos que se fije en DIEZ (10) mensualidades y no en TREINTA Y SEIS (36), tal como fue fijada por esta Sala de Juicio, en fecha 24/11/08. SEXTO: Solicitamos que se oficie a la empresa Hidroponias Venezolanas, C.A., a los fines de participarle lo acordado en el presente acto, designando correo especial al ciudadano VANEGAS GAFARO NELSON MIGUEL.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados adolescente y niña se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del adolescente y niña antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: VANEGAS GAFARO NELSON MIGUEL y LUGO GUERRERO ZULAY YASMERY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.445.624 y V-11.042.181, respectivamente; en fecha 14/01/08, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas de la presente decisión, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ ANTONIO PULEO
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 13082
RO/JAP/abr.-
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