REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
EL JUEZ

Los Teques, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

Vista la presente solicitud, con motivo de Medida de Protección, presentada por ante esta Sala de Juicio por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lactante de dos (02) meses de nacido; désele entrada y anótese en los Libros respectivos; visto así mismo, que el mencionado niño se encuentra protegido en la Entidad de Atención LAS VILLAS DE LOS CHIQUITICOS, ubicada en: AV. RIO DE JANEIRO, URB. CAURIMARE, LAS VILLAS DE FUNDANA, CARACAS DISTRITO CAPITAL, siendo este su lugar de residencia.
II
Ahora bien, la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:
“Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.... (Resaltado de esta Sala de Juicio, y entiéndase por residencia: la morada o vivienda en la que habita el niño o adolescente)…”

En tal sentido, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, siendo que en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, establece:
“...El establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto…”


Esta Sala de Juicio, en atención a las normas antes descritas, observando que el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lactante de dos (02) meses de nacido, se encuentra protegido en la Entidad de Atención LAS VILLAS DE LOS CHIQUITICOS, ubicada en: AV. RIO DE JANEIRO, URB. CAURIMARE, LAS VILLAS DE FUNDANA, CARACAS DISTRITO CAPITAL, siendo este su lugar de residencia; dirección ésta que se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial de este Tribunal; por lo que la dirección de éste se encuentra dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyos Tribunales, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, son quienes están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial; de igual forma, considerando, quien aquí suscribe, que seguir conociendo del presente juicio conllevaría al retardo procesal, en virtud de la distancia que existe entre la residencia del referido adolescente y la sede del Tribunal, lo cual hace tedioso la comparecencia regular del beneficiario a la sede del Tribunal, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de nuestra Constitución, es por lo que este Tribunal actuando en atención al interés superior del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lactante de dos (02) meses de nacido, se declara incompetente para conocer por el territorio. Y ASÍ SE DECIDE

III
En consecuencia, esta Sala de Juicio, en la persona del Juez Nº 2, Dr. Rocco Otello, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente por territorio para conocer de la presente causa, razón por la cual, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debiendo ser remitido el mismo al referido Tribunal, a los fines de que continúen conociendo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE. Conste.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO

EL SECRETARIO


JOSE ANTONIO PULEO



Motivo: Medida de Protección
Expediente Nº S-13.125
RO/BCG/j.v.-