REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2
Parte actora: ciudadana MORENO MUJICA IRAIMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.385, quien actúa en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.).
Proveniencia: Fiscalía XI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
Parte demandada: ciudadano CARLOS ANTONIO SANGUINO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.394.
Abogado Asistente: Marco Antonio Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.405.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 12.994/2008.
“Visto”
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito con motivo de la demanda presentada personalmente por ante la Fiscalía XI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana MORENO MUJICA IRAIMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.385, quien actúa en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), contra el ciudadano CARLOS ANTONIO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.394, donde solicita se le fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el cual fue recibido ante este Despacho por vía de distribución en fecha 02 de Octubre de 2008. Folios 1 al 4, con sus anexos.
En fecha 07 de Octubre del año 2008, se admitió mediante auto la presente demanda, se acordó notificar a la representación fiscal, y se acordó además librar boleta de citación al demandado ciudadano CARLOS ANTONIO SANGUINO NUÑEZ, comisionando a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordándose las medidas y diligencias correspondientes (F. 16 al 23).
En fecha 22 de Octubre de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente de Agri Bienes, C. A., contentivo de oficio mediante el cual informan a este Despacho la fecha de ingreso, cargo, sueldo mensual, prestaciones acumuladas, utilidades y descuentos que se le realizan al obligado, ciudadano CARLOS ANTONIO SANGUINO NUÑEZ. (F. 35 y 36)
En horas de despacho del día 23 de Octubre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano CARLOS ANTONIO SANGUINO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.394, a fin de darse por citado en la presente causa. (F. 37)
En horas de despacho del día 29 de Octubre de 2008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que se llevara a efecto el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos MORENO MUJICA IRAIMA JOSEFINA, y CARLOS ANTONIO SANGUINO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.847.385, y V-3.883.394, respectivamente, quienes previa entrevista con este Juzgador, manifestaron no convenir en relación al presente juicio; por lo que fue levantada acta dejándose expresa constancia de lo antes expuesto y exhortándose al demandado a los fines de que diera contestación a la demanda durante el transcurso de las horas de despacho del mismo día, por lo que el mismo consigno el escrito de contestación correspondiente con sus respectivos anexos. (F. 38 al 65)
Visto las pruebas presentadas en el escrito de contestación de fecha 29/10/08, suscrito por el ciudadano CARLOS ANTONIO SANGUINO NUÑEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Chacín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.405; y por cuanto fueron presentadas dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que no se presentaron manifiestamente ilegal ni impertinentes, fue dictado auto en fecha 31 de Octubre de 2008, mediante el cual se admitieron las mismas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 66)
En horas de despacho del día 10 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Despacho la Abg. María V. Fernández c. en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y expuso lo siguiente: “…Ratifico las pruebas promovidas en el escrito de fijación de Obligación de Manutención, las cuales constan de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), actuaciones efectuadas en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro e Informe de sueldo emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la compañía AGRI BIENES C. A a fin de que sean tomados en cuenta en su definitiva y se establezca un monto real y suficiente en moneda de curso legal, para darle el nivel de vida mas adecuado al niño identificado en autos…” (Sic.) (F. 67)
Vistas las anteriores actuaciones, y estando en la oportunidad de promoción de pruebas; en consecuencia, este Juez Nº 2, Dr. Rocco Otello, dictó auto en fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acordó efectuar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29/10/2008, exclusive, hasta el día 10 /11/2008, inclusive, dejándose en consecuencia constancia por Secretaria de que habían transcurrido siete (07) días de despacho, por lo que vistas las pruebas y recaudos consignados en el presente expediente, por la Representación Fiscal XI del Ministerio Público, y por cuanto fueron presentadas y ratificadas dentro del lapso legal correspondiente, siendo que las mismas no se mostraron manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de la misma fecha. (F. 68 y 69)
Vista las actas contentivas del presente expediente, y siendo que correspondió la oportunidad para la contestación de la demanda en fecha 29/10/2008, contestada la misma, y abierto a pruebas el procedimiento por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, es por lo que en consecuencia esté Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda con Sede en Los Teques en la persona del Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, dictó auto en fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acordó realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, dejándose constancia por secretaria de que habían transcurrido diez (10) días de despacho, y visto que se había cumplido integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose que se encontraba en el lapso para dictar sentencia, fue dictado auto en la misma fecha mediante el cual se acordó, se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Para calcular el quantum de la Obligación de Manutención, el Juez deberá regirse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente, este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta dos indicadores básicos: las necesidades de los niños y adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otra norma a considerar por este juzgador es la contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al cual la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano CARLOS ANTONIO SANGUINO NUÑEZ, para con su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), mediante copia certificada de la partida de nacimiento de este último, inserta al folio nueve (09) y catorce (14), la cual no fue impugnada, y aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a las pruebas consignadas anexas al escrito de contestación de la demanda a lo folios Nº 41 al 55, consistentes de depósitos realizados en los bancos Banesco, y Provincial, y facturas de gastos realizados, este Juzgador observa, que siendo el presente procedimiento por fijación de la Obligación de Manutención correspondiente, y visto que con dichos medios probatorios se trata de probar el cumplimiento de la obligación del demandado para con su hijo, no resultando ser este el punto controvertido que se ventila en este procedimiento, es por lo que considera este Juzgador que dichas pruebas deben ser desestimadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las pruebas consignadas a los folios 56 al 65, contentivas de copias de las cédulas de identidad del obligado y de los ciudadanos Rodríguez de Sanguino Rosa, Sanguino Rodríguez Carlos Alejandro, y Sanguino Rodríguez Vanesa del Valle, así como facturas y recibos originales de Luz, Condominio, Internet, Telefonía y Universidad Yacambú, y siendo que la contraparte no tacho dicha prueba documental en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia mediante la misma que existe otra carga familiar, por lo que dicha prueba es idónea para este sentenciador, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Así mismo, y siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, en recaudo recibido proveniente de la empresa AGRI BIENES, C. A., el cual corre inserto al folio Nº 15, se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), en este sentido quien suscribe, considera dicha prueba idónea de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tomara como base un Salario Mínimo Urbano Vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considera este Juzgador que, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto de la Obligación de Manutención.
Y siendo que la capacidad económica del demandado quedo probada en autos, tal como consta en el folio Nº 15, de oficio sin número, de fecha 10/09/2008, emanado de la empresa AGRI BIENES, C. A., donde se evidencia que efectivamente el demandado desempeña el cargo de Gerente de Proyectos Sociales, devengando un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,00), y considerando el que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de sus hijos, en este sentido se aprecia que, el demandado ha de contar con recursos para su subsistencia, ahora bien; igualmente se demostró la necesidad de su hijo, el niño beneficiario en la presente causa, de tener una vida plena e integra; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de Obligación de Manutención, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo Urbano Vigente siendo éste en la actualidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F 799,23); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención un (01) Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad anteriormente mencionada (Bs. F. 799,23), el cual deberá ser entregado por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre o en cuenta que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 12 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos. Asimismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gasto escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICA en este fallo, la MEDIDA DE RETENCIÓN DECRETADA mediante el auto de admisión, sobre el monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación de Manutención, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MORENO MUJICA IRAIMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.385, quien actúa en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), contra el ciudadano CARLOS ANTONIO SANGUINO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.394, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Nº. 2. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 12.994/2008
RO/Ma.-
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