REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 16 de Enero de 2009
198° y 149°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, evidenciándose que en fecha 13/11/2008, se previno a la solicitante, por cuanto no indicó en forma clara y precisa la cantidad periódica que requiere sea fijada como quantum de la Obligación de Manutención; sin que haya comparecido en la oportunidad correspondiente a subsanar la omisión habida en el libelo de la demanda, en consecuencia, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Devuélvase a las partes los originales consignados, previa certificación en autos de los mismos. Conste.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. DONNER PITA



Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 13.062
RO/DP/dmb