REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 16 de Enero de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el presente asunto se inició, en fecha 08.08.94, en virtud de la solicitud que por motivo de Obligación Alimentaria fue interpuesta por la ciudadana YANEY YOLIMAR MOGOLLON RIVAS, titular de la cédula de identidad No.12.881.797, en beneficio de la entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el suprimido Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, esta Sala de Juicio observa que, habiendo sido admitida dicha solicitud en fecha 08.08.94, y dictando sentencia definitiva en la presente solicitud el 14.11.94, es necesario analizar lo atinente al mantenimiento de la causa ante este Despacho Judicial. Ahora bien, este órgano jurisdiccional se ha percatado de que la beneficiaria del presente asunto cumplió su mayoría de edad, tal y como se evidencia de la copia de su partida de nacimiento inserta al folio 4 de este expediente, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona, sin que hasta la presente fecha haya acreditado haber solicitado separadamente la extensión de dicha obligación, ni ha formulado tal pedimento en la presente causa, en consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, de lo que resulta que, habiendo alcanzado la beneficiaria la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud por obligación alimentaria adquirió el libre gobierno de su persona, expediente en el cual recayó sentencia definitiva, sin que la beneficiaria hubiere comparecido con posterioridad al 06.03.06, a informar sobre el estado del cumplimiento de la sentencia, ni a fin de requerir la extensión de dicha obligación en la presente causa, habiendo informado el Ministerio de la Defensa, que el padre de aquella no labora en el componente Ejército, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ORDENAR la remisión de la presente causa al archivo judicial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp. No.691