REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 19 de Enero de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ, por diligencia obrante al folio 47, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar en el presente juicio, en consecuencia, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en materia de Derecho Procesal, actuando la Representante Fiscal en defensa de los derechos del niño en cuyo beneficio se inició el presente asunto; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” y, en su artículo 78, ibídem, establece “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que aquel no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derechos, entre ellos a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen nuclear o ampliada y, en caso de que no sea posible, en familia sustituta, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de éste de forma personalizada; considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que el niño reside desde muy pequeño con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), según se alega, por voluntad de la propia madre, ejerciendo aquella el abrigo por disposición del Consejo de Protección competente, habiendo manifestado el propio niño su deseo de permanecer con ésta y en su hogar, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquel, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño en mención, en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDO), quien ejercerá, en consecuencia, la responsabilidad de crianza y la representación del beneficiario, ante instituciones públicas o privadas, para la salvaguarda de sus derechos a la salud, educación y recreación, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con seguimiento por parte del E.M., de este órgano jurisdiccional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.13052