REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de enero de 2009


Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 31.01.07, esta Sala de Juicio dictó sentencia decretando como medida de protección en favor de (IDENTIDAD OMITIDA), su colocación familiar en el hogar de su tía (IDENTIDAD OMITIDA), (F.95 al 102).

Al folio 148, cursa decisión mediante la cual se ratificó la precitada medida (F.148 al 151).
II

Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, incluso que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.

En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando preceptúa:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.

Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, una vez decretada la medida, no ha surgido ningún otro elemento que acredite la solución definitiva del asunto, por lo que la situación debe resolverse atendiendo al interés superior de los niños, que debe ser determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem. En tal sentido, es deber de la juzgadora actuar en protección de los derechos del adolescente, concretamente en cuanto a su derecho a la integridad personal y a crecer, ser formado, educado, orientado y mantenido en su familia de origen, sin que sea dable revocar la medida dictada; al contrario, debe ser ratificada y se verifique que, efectivamente, ya no existe circunstancia alguna que haga procedente mantener la medida, pues, una vez hecha la evaluación de seguimiento, el profesional de Trabajo Social, al folio 159, sugiere el mantenimiento de la medida, motivo por el cual, en consecuencia, esta Instancia Juzgadora, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada en fecha 31.01.07, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, dictadas en fecha 31.01.07.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10095