REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.767.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ROBERTO CARLOS DE GOIS MARTINHO Y MARIA LIDIA RENTROIA LORETO, de nacionalidad, Venezolano y Portuguesa ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.198.178 y E-81.977.782, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Naudy Sánchez D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.841, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo del Año 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 10, folio 10 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 04 de Noviembre del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ROBERTO CARLOS DE GOIS MARTINHO Y MARIA LIDIA RENTROIA LORETO, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.198.178 y E-81.977.782, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: MARIA LIDIA RENTROIA LORETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial; en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; él padre ciudadano: ROBERTO CARLOS DE GOIS MARTINHO, podrá compartir con sus hijos dos fines de semana al mes y pernotar con su padre, también podrán pernotar los días de semana previo consentimiento de la madre, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: ROBERTO CARLOS DE GOIS MARTINHO, se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.300,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados todos en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. Asimismo cancelara las mensualidades del colegio y la matricula directamente en el colegio, de esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, las cuales serán canceladas de la siguiente forma; una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre de cada año, también cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras que puedan generar su hijo. Igualmente acuerdan que el ajuste de la obligación de manutención será en base al Índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela siempre y cuando no sea menor al quince (15%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2009. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.
ABG. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.767-09.
ROM/BCG/gigi.-
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