REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
EL JUEZ

Los Teques, 20 de Enero de 2009
198° y 149°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: CLARIZA PEDRAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.550 y JOSE GREGORIO URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.246.332, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija la adolescente: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I

PRIMERO: El padre se compromete a aportar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales; cuyo pago será efectuado quincenalmente a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00), los cuales serán depositados en la cuenta aperturada para tal fin. SEGUNDO: Con base al Interés Superior del Niño y del Adolescentes, el padre se compromete a cancelar en el mes de Agosto una (01) cuota extra adicional a la mensualidad establecida, y en el mes de Diciembre a cancelar dos (02) cuotas extras por motivos de gastos especiales navideños adicional a la mensualidad establecida. TERCERO: Asimismo, el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el crecimiento y desarrollo de su hija. CUARTO: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, del quince por ciento (15%) anual o cuando este perciba un incremento salarial, conforme al tercer aparte del artículo 369 ejusdem.







II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los niños o adolescentes, que se encuentran bajo la guarda de la madre y en atención a los intereses de éstos todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de estos, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos CLARIZA PEDRAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.550 y JOSE GREGORIO URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.246.332, respectivamente, en fecha 08/01/09 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO


EL SECRETARIO ACC.




Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Expediente Nº. S- 11.053
RO/BCG/j.v. -