REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 20 de Enero de 2009
Vista la solicitud de conversión de la separación de cuerpos decretada en Divorcio, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento el 14.05.07, vista la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JOSÉ FELIPE TOMAS RODRÍGUEZ DA CORTE y YELITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROJAS, en virtud de lo cual se decretó la Separación de Cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil, el 16.05.07, manifestando que de esa unión procrearon un hijo (F.1 al 7).
En fecha 28.10.08, la cónyuge solicito la conversión en divorcio, por lo que, el 07.11.08, se ordenó la notificación del otro cónyuge, quien manifestó su conformidad con la solicitud el 16.01.09 (F.37, 38, 42).
II
Ahora bien, el artículo 185 primer y segundo aparte, del Código Civil, expresamente establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En tal virtud, con vista del procedimiento narrado en el Capitulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los precitados ciudadanos, lo que ocurrió el 14.05.07, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada entre los ciudadanos JOSÉ FELIPE TOMAS RODRÍGUEZ DA CORTE y YELITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROJAS, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional respeta las resoluciones acordadas por las partes en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido y al régimen de visitas, así como con la obligación alimentaria y guarda, advirtiendo que, respecto de la guarda, el único atributo que se asigna exclusivamente a la madre es la custodia, dado que, respecto de los demás contenidos, deben ser ejercidos por ambos progenitores, como consecuencia del principio de coparentalidad, Y ASI SE DECLARA EXPESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos JOSÉ FELIPE TOMAS RODRÍGUEZ DA CORTE y YELITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad No.8.684.112 y 11.516.162, respectivamente, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante la Prefectura del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, el 19.07.2002.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse copias certificadas a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 20 días del mes de Enero de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. S-7667
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