REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 21 de enero de 2009
198° y 149°

SOLICITANTE: WILSON ARIZA BALDIRIS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.010.337, con residencia en Carrizal, barrio José Manuel Álvarez, calle El Carmen, casa No.2-A de este Estado.

DEFENSA JUDICIAL: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76085.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE

I

Se inició el presente asunto, en fecha 26.11.08, por solicitud del progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien ejerce la custodia sobre ésta, por lo que la solicitud fue admitida el 10.12.08 (F.1 al 16).

En fecha 16.01.09, fue oída la niña (F.17).

II

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente prevé como derecho de los beneficiarios y beneficiarias de la Ley:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

Así, oída la niña antes identificada, ésta manifestó su deseo de contar con su pasaporte, aún cuando no sabe cuando viajará, sabe que pudiera ser para Disney World, pero todavía no es. Igualmente, de la copia de la partida de nacimiento de la niña e inserta al folio 3 y 4, se desprende, que sus progenitores son los ciudadanos WILSON ARIZA y DARYS SENA y, por consiguiente, ejercen sobre la niña la patria potestad.

No obstante, acredita la copia de la sentencia dictada por este Despacho Judicial, el 14.01.08, inserta del folio 5 al 15, que el padre ejerce la custodia sobre su hija, ante la imposibilidad de la madre de hacerlo, desprendiéndose de la solicitud inicial, que el representante legal de la citada niña, solicita únicamente la tramitación de un documento de identidad de su hija, concretamente del pasaporte; por consecuencia, considerando que la niña con la obtención del pasaporte o documento público expedido por la autoridad nacional competente para salir del país, en modo alguno esta habilitada para salir de nuestro territorio, pues no implica que aquella pueda salir del país sin la previa autorización judicial respectiva, debiendo preservar esta Sala de Juicio el derecho a obtener documentos públicos de identificación, por estar relacionados con la vigencia de su derecho a la identidad como un derecho humano y, por ende, será posteriormente, esto es, cuando efectivamente pretendan viajar fuera de nuestras fronteras, cuando el órgano judicial competente, con vista a la citación de la madre, se pronuncie sobre la autorización de viaje y la necesidad o no de preservar el derecho al libre transito de la beneficiaria, por cuanto, conforme al articulo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la materialización del derecho de JULIETTE, a contar con tales documentos, en modo alguno debe verse obstaculizada, ni se encuentra supeditada a la autorización de la madre, para la expedición de dicho documento, como quiera que, en definitiva, la materialización de cualquier viaje que pudiera hacer la niña, sí queda supeditada a que se autorice o no para realizarlo, sea directamente por la progenitora o, caso contrario, por el órgano judicial, no constituyendo la autorización para expedición de pasaporte la autorización para viajar, es por lo que se ACUERDA AUTORIZAR, al progenitor de la niña a realizar todos los trámites necesarios para la expedición del pasaporte de su hija, por ante la autoridad competente encargada de realizar la tramitación del citado documento, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA al progenitor de la niña, ciudadano WILSON ARIZA BALDIRIS, titular de la cédula No. E-82.010.337, a realizar todos los trámites necesarios para la expedición del pasaporte de su hija, por ante la autoridad competente encargada de realizar la tramitación del citado documento.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada de la misma al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se registró el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO


Expediente Nº S-10948