REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 21 de Enero de 2009

Visto el acuerdo planteado entre los progenitores, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I
Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio, interpuesta por el Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 14.09.06 (F.1 al 5).

En fecha 26.09.06, se ordenó la citación de los progenitores, a fin de ser oídos sobre el pretendido acuerdo y el alguacil consignó las boleta debidamente cumplidas, el 12.12.06 y 07.03.07, siendo oídos los adolescentes, niños y el padre, el 12.03.07, sin que la madre hubiere comparecido (F.6, 15, 16 al 20).

II

Ahora bien, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el procedimiento expresamente dispone:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años...”.

En tal orden de ideas, son los progenitores de los adolescentes y el niño, quienes deben buscar la aplicación de todos los mecanismos que les permitan solventar la situación surgida de mutuo acuerdo, por mandato expreso del legislador, contenido en el supra trascrito articulo 360 ejusdem y solo en el caso de que, agotados tales mecanismos, los progenitores no alcanzaren ningún acuerdo que resuelva lo atinente al ejercicio de la custodia sobre sus hijos, será decidido judicialmente, esto es, tendrá el Juez o Jueza que determinar cuál de ellos la ejercerá.

Así, en el supuesto sometido a consideración de la juzgadora, los progenitores de los beneficiarios, en fecha 23.08.06, comparecieron ante la Defensoría antes identificada y plantearon acuerdo en relación al ejercicio de la custodia, disponiendo que sus hijos, a partir de esa misma fecha, pasarían a vivir y permanecer bajo la custodia del padre, de tal forma que, al examinar el acuerdo planteado entre los citados ciudadanos, se desprende la necesidad de preservarles su derecho a desarrollarse integralmente y, por ende, la situación surgida puede resolverse recurriendo a una comunicación armónica entre sus progenitores, para que logren soluciones equilibradas y en consenso, pues la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue evitar procesos mas traumáticos entre padre y madre, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral. En tal sentido, visto que el convenio planteado entre aquellos no lesiona el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, quienes al ser oídos por la juzgadora manifestaron estar, efectivamente, viviendo con su padre, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, de conformidad con el artículo 360 ejusdem, aplicable por supletoriedad, resulta procedente y ajustado a Derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos antes mencionados, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos NEMECIO DARIO HERNÁNDEZ TOLEDO y MAYERLIN DESIREE AYALA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.157.632 y 14.675.274, respectivamente, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a los solicitantes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 21 días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO

Exp. S-6325