REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 22 de Enero de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia interpuesta por la profesional del Derecho THAIS RANGEL DE PICOTT, en fecha 21.01.09, mediante la cual manifiesta que, por expresas instrucciones de su representado, desiste del procedimiento iniciado el 26.07.06, por Inquisición de Paternidad, por la representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), admitida la demanda en fecha 11.10.06, una vez cumplida la prevención ordenada el 14.08.06, habiendo manifestado frente al desistimiento, en fecha 21.01.09, el Defensor Judicial de la parte accionada, DR. PIERO AFFRUNTI GARCÍA, se declare improcedente la homologación del desistimiento, por tratarse de un derecho humano del niño a conocer su identidad biológica, por consecuencia, considerando que, aún cuando se trata de un derecho humano de niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos son, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, irrenunciables, intransigibles, de orden público, interdependientes entre sí e indivisibles, sin embargo, observa la juzgadora que, como se desprende de la diligencia de la parte actora, ésta desistió del procedimiento y no de la demanda, tratándose de dos figuras distintas, habida consideración que, como se desprende del artículo 263 ejusdem, el desistimiento de la demanda, equivale a la renuncia a ésta y a la pretensión y, por consiguiente, tal desistimiento es unilateral al no requerir el consentimiento de la parte contraria, precisamente porque implica la renuncia de la pretensión, la cual queda cancelada con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido no podrá plantearse nuevamente, de allí que, a tenor del artículo 264 ibídem, para desistir de la demanda o convenir en ella, se requiere, en quien lo hace, capacidad para disponer del objeto y que se trate de materias disponibles, en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por el contrario, el desistimiento del procedimiento implica única y exclusivamente el retiro de la demanda, sin que tal manifestación de voluntad produzca la renuncia de la acción, la cual queda viva y, por ende, podrá volverse a demandar en el futuro por los mismos motivos y entre las mismas personas, sin que la contraria pueda, en tal caso, invocar cosa juzgada, pues al desistir del procedimiento no existe declaración alguna de certeza sobre los hechos debatidos y, precisamente por eso, cuando se trata del desistimiento del procedimiento, formulado antes de la contestación, no se exige el consentimiento de la otra parte y, en el caso concreto, la parte actora desistió antes de la contestación de la demanda, esto es, el último día del plazo de los cinco para contestar, siendo, con posterioridad a dicho desistimiento, cuando se produce la contestación del Defensor Judicial, designado al accionado al no haber asistido éste a darse por citado, una vez publicado el cartel de citación, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO PRODUCIDO Y, por ende, dar por terminado el procedimiento, de conformidad con en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCYS CASTILLO
Exp.11987
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