REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 22 de enero de 2009
Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 13.02.07, el Tribunal declinante decretó medida de protección en favor de (IDENTIDAD OMITIDA), su colocación familiar en el hogar de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 13.08.08, la Extensión Barlovento con sede en Guatire de esta misma Sala de Juicio, declinó la competencia para conocer de las presentes actuaciones en este órgano jurisdiccional por razón del territorio, notificándose del avocamiento ocurrido el 20.01.01 (F.46, 51).
II
Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, incluso que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.
En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando preceptúa:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.
Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, una vez decretada la medida, se ha constatado que, en la causa No.12510, la cual se encuentra sentenciada, fue decretada la adopción plena de la niña por los precitados ciudadanos y, por consecuencia, no existe razón alguna para mantener la medida de colocación decretada, habida consideración que, como se alegara antes, ya fue decretada una medida definitiva a favor de la beneficiaria, motivo por el cual, en consecuencia, esta Instancia Juzgadora, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada en fecha 13.02.07, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada en fecha 13.02.07.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.13038
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