REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 22 DE Enero de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ, en fecha 01.12.08, en el libelo, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar innominada de colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sin que hasta la presente la madre del beneficiario, haya requerido la protección directa y personal de su hijo, para ser brindada por la propia progenitora, limitándose el 21.01.09, a requerir se le designase un defensor, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en las normas de Derecho Procesal, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del niño, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”, y en su artículo 78 ibídem, establece expresamente “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que el precitado niño no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, siendo las medidas de protección un mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de aquel de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en las normas de Derecho Sustantivo; considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que ha surgido un familiar de la familia de origen dispuesta a protegerlo y, por tanto, aparece beneficioso para él preservar su derecho a crecer en una familia, en este caso concreto a ser protegido en su propia familia de origen, sin que sea posible decretar la colocación familiar, por cuanto, a tenor del artículo 345 ibídem, los tías y tías forman parte de la familia de origen y, por consiguiente, no deben ser considerados familia sustituta, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquel, LA PERMANENCIA del niño en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. OMITIDO, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la Responsabilidad de Crianza y su representación ante cualquier organismo público y privado, para preservar su derecho a la salud, ordenándose el seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, que deberá presentar un informe con las resultas de la convivencia cada tres meses, por lo que deberán instruir suficientemente a la precitada con relación a la protección debida al beneficiario, así como la necesidad de que facilite el contacto de éste con su madre, con el objeto de agotar todas las diligencias posibles para el reintegro del niño con su progenitora. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.13094
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