REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 22 de enero de 2009
Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 06.02.08, esta Sala de Juicio dictó sentencia decretando como medida de protección en favor de (IDENTIDAD OMITIDA), entre otras, su cuidado en su propio hogar y el de su madre (F.85 al 91).
Al folio 127, se dictó decisión ratificando las medidas (F.127 al 161).
II
Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, incluso que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.
En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando preceptúa:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.
Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, una vez decretadas las medidas, aún cuando la madre de los beneficiarios, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), no acreditó el tratamiento psicológico ordenado, surge de lo expuesto por ésta al folio 109, que los motivos que dieron origen al inicio del procedimiento ya cesaron, pues informó que ya no reside en el mismo lugar del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por los inconvenientes surgidos en relación a la vivienda y la madre de aquel, siendo que, además del cuidado de los beneficiarios por la propia madre, se decretó la separación del precitado del entorno de los beneficiarios, uno de los cuales, incluso, ya alcanzó la edad de 18 años, motivo por el cual, en consecuencia, esta Instancia Juzgadora, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada en fecha 06.02.08, por cuanto la adolescente se encuentra bajo la custodia de su madre y, por tanto, bajo la protección directa de ésta, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada en fecha 06.02.08, por cuanto la adolescente se encuentra bajo la custodia de su madre y, por tanto, bajo la protección directa de ésta.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.2375
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