REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.884.
“Visto”

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LEONEL JOSÉ LÓPEZ AMADOR Y MAYURI YUDITH VERA SANTAELLA, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.731.117 y V-15.118.264, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado CARMEN LUISA JASPE., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.452, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Foránea Paracotos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre del Año 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 43, folio 43 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 19 de Noviembre del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: LEONEL JOSÉ LÓPEZ AMADOR Y MAYURI YUDITH VERA SANTAELLA, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.731.117 y V-15.118.264, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hijo habido durante el matrimonio en especial el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: MAYURI YUDITH VERA SANTAELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial; en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el padre ciudadano: LEONEL JOSÉ LÓPEZ AMADOR, podrá compartir con su hijo los fines de semana sábados y domingos siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios del niño. En relación a las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, el día del padre y de la madre así como los cumpleaños de los padres le corresponderá al respectivo agasajado todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: LEONEL JOSÉ LÓPEZ AMADOR, se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada, de esta misma forma se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00), las cuales serán canceladas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cual tendrá un incremento del treinta (30%) anual, asimismo cubrirá todo los gastos relacionados con: vestuario, asistencia médica y dental, colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo lo concerniente y exigencias de las instituciones en donde el niño se encuentre estudiando, bien sea liceísta o universitaria. Igualmente acuerdan que el ajuste de la obligación de manutención será en base al treinta (30%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2009. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.

ABG. DONNER PITA.










Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.884-09.
ROM/BCG/gigi.-