REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 23 de Enero de 2009
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de La Fiscalia XI del Ministerio Pública especializada en la protección de los niños, niñas adolescentes y la familia, con sede en Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: MARMOLE SALAS DOUGLAS ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.074 y IVETTE CELESTE PESTANA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-11.048.568, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de catorce meses (14) de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano: DOUGLAS ANTONIO MARMOLE SALAS, podrá retirar a su hija los días sábados o domingos cada quince (15) días; va ser entregada por unos de los familiares maternos a las 11:00am, retornando al hogar materno ese mismo día a las 05:00pm, previa comunicación entre los progenitores.
La madre ciudadana IVETTE CELESTE PESTANA RONDON, acepta en todas y cada una de sus partes el acuerdo planteado.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el (a) prenombrado (a) niño (a) o adolescente, se encuentran bajo la guarda del padre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 26/12/2008, planteado entre los ciudadanos: IVETTE CELESTE PESTANA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.567 y DOUGLAS ANTONIO MARMOLE SALAS venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-10.276.074, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO ACC.
ABG. DONNER PITA
Expediente Nº S-11.085/09
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/DP/jr.-
|