REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2


Juez Profesional: Dr. Rocco Otello Maimone

Secretario Accidental: Abog. Donner Pita

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

Proveniencia: Fiscalía XI del Ministerio Público especializada en la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Accionante:
Francisco Manuel Hernández Torres
C. I. Nº V-8.680.254

Demandada:
Mariana de los Ángeles Viloria Nuñez.
C. I. N° V-12.387.326.


Expediente Nº 11.624/2005

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado personalmente en fecha 22/11/2005, por la representación Fiscal XI del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), actualmente de cinco (05) años de edad, hija del ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES quien es parte accionante, y de la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES VILORIA NUÑEZ, parte accionada en el presente procedimiento, mediante el cual expone:
“Compareció ante este Despacho… el ciudadano: FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES,......manifestando que la madre de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), de 1 año de edad, domiciliada con su madre y guardadora, ciudadana: MARIANA DE LOS ANGELES VILORIA NUÑEZ,......no le permite ver a su hija, ni tener contacto con la misma.” (F. 01, 02, vto. y anexos)

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre del año 2005, es admitida y se notifica a la representación fiscal, mediante boleta la cual fue debidamente practicada, igualmente se acuerda emplazar a la parte demandada (F. 09 al 11)
En horas de despacho del día 20 de Enero de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano Yohan Ávila, alguacil adscrito al mismo y consignó en autos la boleta de citación de la demandada sin recibir por cuanto la ciudadana a citar no vivía en la dirección indicada en la boleta. (F. 14 al 19)
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2006, fue acordado oficiar al Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informaran el último domicilio registrado en sus archivos, correspondiente a la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES VILORIA NUÑEZ. (F. 20 al 23)
En horas de despacho del día 07 de Febrero de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, a fin de participar a este Despacho su nueva dirección de residencia y numero de teléfono. (F. 24)
En fechas 03 y 21 de Abril de 2006, es consignado en autos recaudo proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y del Consejo Nacional Electoral, contentivo de oficios mediante los cuales informan el lugar de residencia registrado en sus archivos, correspondiente a la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES VILORIA NUÑEZ. (F. 33 al 36)
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2006, fue acordado comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicaran la citación de la demandada, y cumplida como fuera, se le solicitó devolverla a la brevedad posible. (F. 37 al 40)
En fecha 21 de Septiembre de 2006, fue dictado auto mediante el cual se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicaran la boleta de citación correspondiente, dirigida a la demandada. (F. 44 y 45)
En horas de despacho del día 06 de Octubre de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES VILORIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.326, y se dio por citada, aportando su dirección de residencia. (F. 46)
En horas de despacho del día 11 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal en voz clara e inteligible, dejándose expresa constancia de que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; así mismo se dejó expresa constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F. 49 y 50)
En fecha 30 de Octubre de 2006, fue dictado auto para mejor proveer, a fin de que fuera escuchada la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 51 y 52)
En horas de despacho del día 12 de Diciembre de 2006, fue consignado en autos recaudo proveniente del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº XV, contentivo de la comisión conferida con motivo de la citación de la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES VILORIA NUÑEZ. (F. 53 al 74)
En horas de despacho del día 12 de Marzo de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), quien de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue debidamente oída. (F. 78)
En horas de despacho del día 15 de Marzo de 2007, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijadas por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que se llevara a efecto el acto conciliatorio o en su defecto, la contestación de la demanda, se dejó expresa constancia mediante acta que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F 79)
Visto que se había cumplido integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose que la causa se encontraba en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó auto en fecha 03 de Mayo de 2007, mediante el cual se acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 80 al 82)
Por cuanto quien suscribe disfrutaría de las vacaciones legales a partir del día 07/05/07, y la Dra. Betilde Araque fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir el cargo, según oficio Nº CJ-06-4429, de fecha 09/11/06, es por lo que fue dictado auto en fecha 07 de Junio de 2007, mediante el cual la misma se avocó al conocimiento de la causa. (F. 86)
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2007, fue ordenado reponer la causa al estado de dictar auto para mejor proveer, por cuanto se observó que no fueron ordenados los Informes y Evaluaciones necesarios para sustentar el fallo final, quedando en consecuencia nulo lo actuado con posterioridad al día 03 de Mayo de 2007, desde el folio 80 al 85, haciendo la salvedad de que quedaban vigentes el auto de avocamiento y las demás actuaciones contentivas en los folios 1 al 79, ambos inclusive; ordenándose además librar los oficios respectivos al Equipo Multidisciplinario y al Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, a fin de que se practicaran las evaluaciones pertinentes al caso. (F. 87 al 93)
Por cuanto en fecha 04/07/2007, la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO culminó con la suplencia como Juez Suplente Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques del Juez Nº 2, y visto que quien suscribe se reincorporo tomando posesión del cargo en fecha 10/07/2007, fue dictado auto en fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante el cual se procedió al avocamiento del expediente; por otra parte, vista la consignación de las boletas que notifican a las partes del auto de reposición de la causa, hecha en fecha 10/08/07; en consecuencia, se acordó mediante el mismo auto, efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha (exclusive), hasta la fecha del auto (inclusive); dejándose expresa constancia por secretaría de que habían transcurrido 5 días de despacho; por lo que en la misma fecha, por cuanto éste Juzgador consideró prudente para formar un mejor criterio para poder decidir y llegar a la verdad real de los hechos, siendo que la naturaleza del juicio lo exigía, en base al Interés Superior de la niña de autos, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER; de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, se acordó oficiar a la Trabajadora Social, T.S.U BETSABETH CASTILLO adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio y al Servicio de Psiquiatría y Psicología del Hospital Victorino Santaella, a fin de que se realizaran las evaluaciones a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ y MARIANA DE LOS ANGELES VILORIA NUÑEZ y la niña CATHERINE ANDREINA HERNANDEZ VILORIA; designando como correo especial a los mismos, a los fines de que entregaran y devolvieran las resultas del oficio dirigido al Servicio de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella, en virtud de lo notificado por esa dependencia en el oficio Nº 1078 de fecha 23 de abril del año 2007, en tal sentido se exhortó a los referidos ciudadanos para que comparecieran ante este Tribunal y retiraran el oficio antes descrito. (F. 100 al 103)
En fecha 26 de Octubre de 2007, fue consignado en autos el Informe Social correspondiente a la Evaluación realizada en el hogar de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ y MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.680.254 y V-12.387.326, respectivamente, por parte de la TSU Betsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (F. 109 al 115)
En horas de despacho del día 09 de Noviembre de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), quien de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue debidamente oída. (F. 116)
En la misma fecha 09/11/2007, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.326, y expuso lo siguiente: “…Solicito al Tribunal que solicite a la Fiscalía el siguiente expediente Nº de Oficio 0574-05 de fecha 12-07-05 por el Dr. Jesús Gutierrez, Fiscal Auxiliar 2do. Expediente Nº 0564-04 por denuncias de mis familiares por agresión al Sr. Francisco Hernández…” (Sic.) (F. 117)
Visto las actas que integraban el expediente, en especial la diligencia de la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, anteriormente transcrita, en consecuencia, fue dictado auto en fecha 12 de Noviembre de 2007, mediante el cual se acordó oficiar a la Fiscalía Auxiliar 2º de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a fin de que informaran a este Tribunal acerca de denuncias por agresión interpuestas por familiares de la ciudadana antes mencionada. (F. 118 y 119)
En fecha 13 de Diciembre de 2007, fue consignado en autos recaudo proveniente del Servicio de Psiquiatría del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, contentivo del Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la Evaluación realizada al ciudadano HERNÁNDEZ TORRES FRANCISCO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.254. (F. 120 al 123)
En fecha 17 de Diciembre de 2007, fue consignado en autos recaudo proveniente de Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo de oficio Nº 15F2-2590-2007-014132, mediante el cual informaron que por ante esa Representación Fiscal no cursaba averiguación alguna contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.254, relacionada con denuncia interpuesta por los familiares de la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES VILORIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.326. (F. 126 y 127)
Visto las actas que integraban el expediente, y evidenciándose de la revisión del mismo que no constaba en autos las resultas de la evaluación psicológica y psiquiátrica practicadas a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ y MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, solicitadas mediante oficio Nº 2692, de fecha 19/09/2007, dirigido al Hospital Victorino Santaella, en tal sentido, fue dictado auto en fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante el cual se acordó oficiar al referido ente hospitalario a fin de que remitieran a este Despacho la información solicitada. (F. 128 y 129)
En fecha 13 de Noviembre de 2008, fue recibido oficio Nº D-3090, proveniente del Servicio de Psiquiatría del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, mediante el cual informaron que en dicho Centro Hospitalario no existía Historia Clínica por psiquiatría registrada con el nombre de la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ. (F. 132)
Visto las actas que integraban el expediente, y evidenciándose de la revisión del mismo que fueron recabados los informes acordados solicitar mediante auto para mejor proveer de fecha 19/09/2007, así mismo, y evidenciándose que se había cumplido integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el procedimiento se encontraba en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal dictó auto en fecha 18 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 133 al 135)
En fecha 27 de Noviembre de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, contentivo de Oficio Nº RMES/390/08-D-2885, mediante el cual remiten copia del Informe Médico Psiquiátrico realizado al ciudadano Hernández Torres Francisco Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.254, debido a que a la señora Viloria Núñez Mariana de los Ángeles, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.326, no le fue elaborado informe alguno, desconociendo las causas del mismo. (F. 138 al 142)
Vista la diligencia de fecha 12/12/2008, suscrita por la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES VILORIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.387.326, inserta al folio Nº 145, mediante la solicitó a esta Sala de Juicio, se ordenara realizar Evaluación Psiquiátrica a ella y a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), ya que desconocía la presente causa y no tenía ningún problema en realizarse dicha evaluación, en sentido de lo antes solicitado, esta Sala de Juicio dictó auto en fecha 14 de Enero de 2009, mediante el cual se ordenó oficiar a la DRA. MAGALY LIRA, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a los fines de que realizara la Evaluación Psiquiátrica pertinente, notificándose de esta manera a la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES VILORIA NUÑEZ que se le designaría CORREO ESPECIAL, para que compareciera por ante esta Sala de Juicio, con el objeto de que retirara el oficio librado en esa oportunidad a la Dra. Magaly Lira y contactara la respectiva cita. (F. 145 al 148)
Visto las actas que integraban el expediente, este Tribunal dictó auto en fecha 20 de Enero de 2009, mediante el cual observó que mediante auto de fecha 22/06/2007, fue ordenado librar oficios al Equipo Multidisciplinario y al Hospital “Victorino Santaella”, con el objeto de que se realizaran los informes correspondientes, notificándose mediante boletas Nº 1214, y 1215, a las partes involucradas, y Nº 1216 a la representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, e igualmente en fecha 19/09/2007, se dictó auto para mejor proveer acordándose oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y al Servicio de Psiquiatría y Psicología del Hospital Victorino Santaella, a fin de que se realizaran las evaluaciones a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ y MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, y a la niña CATHERINE ANDREINA HERNÁNDEZ VILORIA, designándose como correo especial a los citados ciudadanos a fin de que entregaran y trajeran de vuelta las resultas del oficio dirigido al Hospital Victorino Santaella; siendo además que consta al folio 117, actuación de la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, lo que evidenció que la misma fue puesta en conocimiento de lo acordado por este Tribunal; así mismo, fue dictado auto en fecha 19/09/2008, mediante el cual se acordó oficiar al Hospital Victorino Santaella a fin de que remitieran las resultas de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ y MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, quien remitió posteriormente oficio Nº D-3090, informando que en dicho centro hospitalario no existía historia clínica por el servicio de psiquiatría con el nombre de la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, tal como consta a los folios Nº 102 al 104, de recaudo de fecha 02/10/2008, y siendo que el presente procedimiento trata de la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ, y en beneficio de su hija, no resultando eminentemente necesario informe alguno de la madre responsable de la cuidado de la niña, es por lo que fue dictado el auto respectivo en fecha 18/11/2008, fijando la oportunidad para dictar sentencia, compareciendo posteriormente en fecha 12/12/2008, la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, solicitando que le fuera realizada la evaluación psiquiátrica ya solicitada por el Tribunal, alegando haber desconocido dicha solicitud, y como se evidenció de las observaciones realizadas, que la citada ciudadana se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento llevado durante el transcurso de la causa, así como de las medidas acordadas en el mismo, es por lo que este Tribunal acordó DEJAR SIN EFECTO el auto dictado en fecha 14/01/2009, mediante el cual se ordenó oficiar a la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal; y en consecuencia, se trajo a los autos el oficio y la boleta librados dejándose sin efecto los mismos y SE ORDENÓ continuar el curso natural de la causa. (F. 149 al 154)
II
Ahora bien, para decidir, este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, solicitó la fijación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija alegando que, “…En fecha 04 de Noviembre de 2005, acudió por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, solicitó se fijara un Régimen de Visitas en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), HERNÁNDEZ VILORIA, pero la madre de su hija, ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES, VILORIA NUÑEZ no acudió a ninguna de las citaciones…” (Sic.)
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que sustentara la negativa de permitir al padre (según los alegatos expuestos en el escrito inicial), ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, contacto directo con su hija, tal como lo estableció el articulo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando habla que el Estado se compromete a respectar el derecho del niño a mantener las relaciones familiares, entendiéndose como familia, (la cual es ley y tiene carácter constitucional conforme al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “…de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Subrayado del Tribunal), como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 345, de manera tal que el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, como padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), tiene el derecho de mantener contacto directo para con su hija.
De modo que ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, tiene todo el derecho de relacionarse y mantener contacto con su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), quien habita en el domicilio de su madre la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, de modo tal y en considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que, la:
“Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
En visto lo expuesto anteriormente no cabe duda que el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con su hija, ya que existe entre ellos un derecho reciproco entre el padre y la niña, y entre la niña y el padre, lo cual es una dualidad de derechos entre partes involucradas. Igualmente considerando este hecho, y el derecho a la visita, tenemos que la visita comprende no solo la visita a la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), si no también el traslado de este a otro lugar donde pueda recrearse y compartir con el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, quien se observa capaz de compartir y asistir a la niña, igualmente se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 386 íbidem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las pruebas consignadas, encontramos que:
Siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de visitas para el antecesor, es decir el padre, ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, quien no ejerce la guarda de la niña, cabe recordar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), a pesar de su minoridad, también resulta titular del derecho invocado por el accionante, tal y como se expreso supra respecto al articulo 385 eiúsdem.
De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé un derecho dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la guarda, tiene derecho a realizar las visitas.
Y ello es así porque, siendo la niña titular del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, conforme al artículo 385 íbidem, cuando estos no habiten juntos, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus parientes, contacto este respecto del progenitor que ejerce la custodia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), tienen derecho a recibir la visita de su padre, ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con el, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 eiúsdem, que:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
En tal sentido, quedando bien clara y establecida la filiación entre el padre, ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), mediante Acta de Nacimiento inserta a los folios Nº 03 y 04, por lo cual el accionante hoy solicita un Régimen de Convivencia Familiar.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 íbidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa.
La otra, resulta de la prioridad absoluta de la niña y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 eiúsdem, al disponer que:
“...El juez, en atención a tales intereses...dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).”
Resta analizar lo concerniente a la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto este decisor observa que, según lo concluido en el Informe sobre la evaluación Psicológica y Social del grupo familiar, el cual este juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psicología y trabajo social, reconocida en la materia sobre la cual lo rige, basándose en la evaluación directa de los involucrados, indicándose que existe gran disposición del padre para compartir con su hija, considerando sus condiciones habitacionales como aptas para darle cumplimiento a un Régimen de Convivencia Familiar con derecho a pernocta; y sugiriendo, que se fije un régimen de visitas, buscando el equilibrio emocional y psíquico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.).
En este orden de ideas, es de considerar que ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), quien a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste, quienes a su vez tienen también una obligación con el niño, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral de esta del mismo modo que la madre, de tal forma que el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, padre solicita se fije el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.).
Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, las leyes en Venezuela así no lo prevé, sin embargo en beneficio del niño mencionado supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para la niña, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto es por lo que se le recomienda los progenitores asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para su hija. Por todas las consideraciones antes expuestas la niña tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, madre de la niña y el padre, ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, pues solo con el cariño que nuestros padres nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), su desarrollo integral, no bajo los designios del actuar guiados por el aspecto psicológico que involucra el no tener bajo el mismo techo a sus padres, en consecuencia, resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, conforme al artículo 385 íbidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), el ejercicio de los derechos de los cuales resulta titular y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho del accionante a visitar a su hija y el de ésta a ser visitada por su padre, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la custodia, a compartir, de igual forma que el padre, con su hija, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), declarando con lugar la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera:
1.- El padre ejercerá su derecho de visitar a su hija los fines de semana de forma alterna, a cuyos efectos la retirará del hogar materno los días sábados y domingos a las 9:30 a.m., debiendo retornarla al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m. sin pernocta en vista a los cuidados especiales que requiere la misma, en virtud de su corta edad.
2.- Durante las festividades navideñas, la niña pasara con su padre los días 25 de diciembre y 01 de enero alterno de cada año, pudiendo retirarla del hogar materno a las 10:00 a.m., debiendo retornarla al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.
3.- En la fecha de cumpleaños de la niña, permanecerá con su madre MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ, pero con la visita de su padre, el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, en el hogar materno, a partir de las 01:00 p.m.
4.- Durante los días festivos, como carnavales, semana santa, y vacaciones escolares, la niña pasara con su padre los mismos de manera alterna, pudiendo retirarla del hogar materno a las 10:00 a.m., debiendo retornarla al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.
5.- El día del padre, la niña la pasará con su padre, pudiendo retirarla del hogar materno a las 10:00 a.m., debiendo retornarla al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m., y el día de la madre la niña la pasará con su progenitora, ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES VILORIA NUÑEZ.
6.- Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá con la niña, si ésta presentare algún problema de salud, deberá retornarla inmediatamente al hogar materno.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.254, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Provisorio Nº 2.- Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ.


DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. DONNER PITA.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia en forma de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.

Abg. DONNER PITA.


Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
Expediente Nº 11.624/2005
RO/DP/Ma.-