REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2
Los Teques, 26 de Enero de 2009
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de La Fiscalia XI del Ministerio Público especializado en la protección de los niños, niñas adolescentes y la familia, con sede en Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: RAMON AGUSTIN BALZA LIOTA y GIUSEPPINA DEL VALLE PUCCIARELLI GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.953.639 y Nº V-12.627.098, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el monto de la Obligación de manutención a favor de sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de seis (6) y tres (03) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes están de acuerdo en fijar la Obligación de Manutención en suma de MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.347,00), mensuales. SEGUNDO: Igualmente el padre se manifiesta que en el mes de agosto de cada año depositara una suma adicional a la cantidad fijada como obligación de manutención con el objeto de sufragar la inscripción en el colegio, la compra de útiles escolares, uniforme y con respecto al mes de diciembre de cada año manifiesta el padre que el treinta por ciento 30% de sus aguinaldo serán depositados por él a favor de sus hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de medicina, vacunas serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA PORCIENTO (50%), previa presentación de factura por el progenitor que cubrió los gastos. CUARTO: El padrea aumentará la obligación de manutención anualmente en TREINTA PORCIENTO (30%), siempre y cuando perciba un aumento salarial. QUINTO: Ambos progenitores solicitamos que se apertura una cuenta de ahorro a nombre de nuestro niños, en la entidad bancaria que a bien designe el tribunal, en la cual se autorice a la madre a retirar las cantidades de dinero y bonificaciones depositadas por el padre. SEXTO: Ambos progenitores solicitan que el presente acuerdo sea remitido al tribunal de protección del Niño y del Adolescente para su respectiva homologación y la apertura de la cuenta de ahorro. SEPTIMO: El presente acuerdo por obligación manutención comenzara a regir a partir del día 22-12-08


II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los niños, se encuentran bajo la custodia de su madre y en atención a los intereses de éste todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de este, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: GIUSEPPINA DEL VALLE PUCCIARELLI GRANADO y RAMON AGUSTIN BALZA LIOTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.627.098 y Nº V-7.953.639, respectivamente, en fecha 22/12/08, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales si es necesario. Cúmplase.-
EL JUEZ




DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO ACC.



ABG. DONNER PITA.



Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Expediente Nº. S- 11.083/09.
RO/DP/jr. -