REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 26 de Enero de 2009
198° y 149°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de La Fiscalia XI del Ministerio Público especializado en la protección de los niños, niñas adolescentes y la familia, con sede en Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: GIUSEPPINA DEL VALLE PUCCIARELLI GRANADO y RAMON AGUSTIN BALZA LIOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.627.098 y Nº V-7.953.639, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre, ciudadano: RAMON AGUSTIN BALZA LIOTA, podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día 31 del mes de diciembre del año 2008 a las 12:00pm, pudiendo pernoctar en hogar paterno ese día, retornando al hogar materno el 01-01-09, a las 2:00pm, igualmente la madre manifiesta estar de acuerdo en que el día, 06-01-09, previo acuerdo telefónico entre ambos progenitores, los niños estarán con el padre pudiendo pernoctar ese día en el hogar paterno. SEGUNDO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo que una vez el padre este residenciado en el país de cuba, el Régimen de Convivencia Familiar, va ser una vez al mes con pernoctas en el hogar paterno, dependiendo el itinerario de trabajo del padre y previa comunicación entre ambos progenitores. TERCERO: Ambos progenitores manifiestan que una vez vencido el lapso de once (11) meses, que el padre estará fuera del país, el Régimen de Convivencia Familiar continuara de la siguiente forma: en forma alternativa entre ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, las formas serán alternas, es decir un año de semana santa con el padre y el otro con la madre, previa notificación entre ambos padres. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares de fin de año, serán divididos y compartidos en partes iguales, por ambos progenitores, de tal forma que corresponda a los niños pasar un periodo igual con cada progenitor. SEXTO: En cuanto a las vacaciones de Diciembre será de forma alterna inclusive los días 24 y 31 de cada año. SEPTIMO: El día del padre los niños lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. OCTAVO: En cuanto al cumpleaños de los niños lo pasaran con ambos padres. NOVENO: El presente Redimen de Convivencia comenzara a regir a partir del día 22-12-08.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños, se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 22/12/2008, planteado entre los ciudadanos: GIUSEPPINA DEL VALLE PUCCIARELLI GRANADO y RAMON AGUSTIN BALZA LIOTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.627.098 y Nº V-7.953.639, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO ACC.


ABG. DONNER PITA




Expediente Nº S-11.084/09
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/DP/jr.-