REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 26 de Enero de 2009
198° y 149°
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 16.08.08, se ordenó prevenir al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), quien realizó ofrecimiento del quantum de manutención a favor de su hija, escrito recibido por distribución el 31.07.07, ordenándose dicha prevención a objeto de que informara sus ingresos económicos mensuales y su lugar de trabajo, quedando notificado el 20.01.09, como se evidencia al folio 13 y 14, dejándose constancia el 23.01.09, que no compareció a dar cumplimiento a lo ordenado, exigencia ésta necesaria a la luz del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, siendo que, frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada, el legislador especial nada dijo al respecto, pero desprendiéndose la declaratoria de inadmisibilidad, entre otros, del artículo 465 ibídem, pues, tratándose de reconvención, el Juez o Jueza deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, la misma solución debe aplicarse a la demanda y solicitudes, sin que el oferente, luego del planteamiento de la oferta, hubiere comparecido con posterioridad a dar cumplimiento a la prevención ordenada, ni siquiera ante la notificación practicada, en consecuencia, siendo que admitirla tal como fue propuesta resultaría contrario al artículo 511 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la solicitud sin que lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. ZULAY CHAPARRRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12925
|