REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 27 de Enero de 2009
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de La Defensoria Municipal De Niño, Niña y Adolescente Del Municipio Autónomo Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO ORELLANA SILVA y NORELYS BETZABETH CASTRO MESONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.713.294 y Nº V-17.979.873, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de once meses (11) de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes convienen en que el contacto personal y directo sea en un lugar distinto a la ubicación de la residencia de la niña los días sábados y domingo intercalados, en lugares recreativos, casa del padre y casa de familiares, en un horario comprendido de 1:00pm a 5:00pm. SEGUNDO: El padre podrá mantener el contacto con su hija por vía telefónica. TERCERO: Ambas partes convienen que las visitas en vacaciones, fechas y eventos especiales serán intercaladas entre ambas partes previo aviso y tomando en cuenta la edad de la niña. CUARTO: El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 06-12-2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña, se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 06/12/2008, planteado entre los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO ORELLANA SILVA y NORELYS BETZABETH CASTRO MESONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.713.294 y Nº V-17.979.873, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO ACC.


ABG. DONNER PITA



Expediente Nº S-11.112
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/DP/jr.-