REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 28 de Enero de 2009
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº S-8885.
“Vistos”
I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JURY MAR SAYAGO MARTÍNEZ Y JOEL ANTONIO IBORRA JAIMES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.600.619 y V-13.728.466, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Angelucy Tarazona, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.293, solicitaron separación de cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, el día 22 de Agosto del Año 2003, conforme al acta de matrimonio Nº 147, folio Nº 147, que se encuentra anexa en el folio Cinco (05) del presente expediente.
*- Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de nacida en fecha 12 de Febrero del año 2004 y la segunda de las nombradas en fecha 04 de Octubre del año 2007, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento anexas en la presente solicitud.
*- Que fijaron su último domicilio conyugal en: Calle Ribas, Edificio Galería Bolívar, piso 02, Apartamento 22, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JURY MAR SAYAGO MARTÍNEZ Y JOEL ANTONIO IBORRA JAIMES, en fecha 18 de Diciembre del año 2007.
*- En fecha 21 de Enero del año 2009, comparecen los ciudadanos: JURY MAR SAYAGO MARTÍNEZ Y JOEL ANTONIO IBORRA JAIMES, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. Peñaloza González Nathaiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.374, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
II
*- Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone., Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JURY MAR SAYAGO MARTÍNEZ Y JOEL ANTONIO IBORRA JAIMES, identificados anteriormente.
Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; La Patria Potestad de hijas habidas durante el matrimonio, las niñas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ciudadana JURY MAR SAYAGO MARTÍNEZ, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos. Él padre ciudadano: JOEL ANTONIO IBORRA JAIMES, tendrá derecho a compartir con sus hijas cada ocho (8) días, la primera semana retirándola el día sábado en el transcurso de la mañana y retornándola en horas de la tarde y el siguiente fin de semana le corresponde retirarla el día domingo en el mismo horario, en relación a la niña: Maria Sofía, por tratarse de cuidados especiales será un periodo más corto de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación o descanso de las niñas. En lo que respecta a las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, reyes y días feriados, serán compartidas en partes iguales de mutuo acuerdo entre los padres y se alternaran cada año dichas fechas, relación a los días de navidad y año nuevo las niñas lo pasaran con la madre hasta que cuenten con más edad, el día de la madre, del padre y los cumpleaños le corresponderá al respectivo agasajado. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecido, él padre ciudadano: JOEL ANTONIO IBORRA JAIMES, se compromete a cancelar como obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.250,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta corriente o de de ahorros te él padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de Agosto y diciembre de cada año. Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por sus hijas tales como; consultas medicas medicinas, entre otros. De esta misma forma la obligación de manutención será incrementada anualmente en un quince (15%), en caso que el obligado reciba alguna bonificación o aumento salarial se obligación se incrementara en un veinte (20%) en proporción al aumento percibido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintiocho (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
El Secretario Acc.
Dr. Rocco Otello Maimone.
Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario Acc.
Abg. Donner Pita.
otivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-8885.
BAG/BCG/gigi.-