REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

Vista la presente demanda, con motivo de Cobro de Bolívares por daños Morales, presentada ante esta Sala de Juicio por el profesional del derecho, José Álvaro Valero Reinoza, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-939.293 y V-6.464.689, respectivamente, en su condición de víctimas, por la muerte de su hija KAREN GRISEL BLANCO CRESPO; contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA Y TANIA ANGELIZA PITRE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.305.401 y V-11.744.334, respectivamente, en su carácter de progenitores del ciudadano GUILLÉN PITRE LEANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.293.014; visto, asimismo, que se evidencia del escrito inicial y recaudos que lo acompañan, que la muerte de la ciudadana KAREN GRISEL BLANCO CRESPO, dio inicio a la causa signada bajo el Nº 1JM-216-06 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento con sede en Guarenas), siendo que en fecha 23/07/07, el Juzgado Único de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, contra el ciudadano GUILLÉN PITRE LEANDRO, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente, en fecha 01/02/08.
II
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia se determina, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “…conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”. Asimismo, el artículo 28 eiusdem, preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte, el artículo 618 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Responsabilidad Civil. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. El procedimiento se tramitará conforme dispone el Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en la causa Nº 02-2559, de fecha 21 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…en consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía…”.

En tal sentido, la presente demanda ha sido incoada contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA Y TANIA ANGELIZA PITRE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.305.401 y V-11.744.334, respectivamente; padres del ciudadano GUILLÉN PITRE LEANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.293.014; condenado mediante sentencia dictada en fecha 23/07/07, por el Juzgado Único de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal; lo que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA Y TANIA ANGELIZA PITRE, de conformidad con el artículo 1.190 del Código Civil: “El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos”.
Al respecto, el ciudadano GUILLÉN PITRE LEANDRO, para el momento de dictarse la sentencia condenatoria, contaba con diecinueve (19) años de edad; en tal sentido, este Juzgador observa que la competencia para conocer la presente demanda, por disposición expresa del citado artículo de la Ley especial, establece el parámetro orientador para determinar la misma; ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.
Esta Sala de Juicio, en atención a las normas antes descritas, observando que la sentencia en la que se declara al ciudadano GUILLÉN PITRE LEANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.293.014, responsable penalmente por la comisión del delito de homicidio culposo en la persona, entre otras, de Karen Grisel Blanco Crespo, fue dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas y, en atención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la materia, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la presente demanda ha sido incoada contra los padres del mencionado ciudadano, considerados como terceros civilmente responsables; es por ello, que el Tribunal antes señalado es el órgano llamado a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas; y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer por la materia. Y ASÍ SE DECIDE
III
En consecuencia, esta Sala de Juicio, en la persona del Juez Profesional Nº 2, Dr. Rocco Otello, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, SE ACUERDA remitir el presente expediente en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO



EL SECRETARIO ACC.




Abg. DONNER PITA




Motivo: Cobro de Bolívares por Daños Morales
Expediente Nº 13156
RO/DP/abr.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio considerando que los hermanos JUAN SEBASTIÁN y FERNANDO FABIÁN, fueron egresados de la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos”, en fecha 07/06/07 y entregados a los ciudadanos MAGUHN ESCALANTE HUGO y MAGUHN BRACHO SCHEDAR ZORAIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.759.264 y V-14.452.201, respectivamente, en su carácter de abuelo y tía maternos de los precitados niños; quienes residen en Av. Luis Hurtado Higuera, Sector Manantial I, casa Nº 28, vía El Junquito, Caracas, Distrito Capital; entrega que fue acordada por la Juez Temporal de esta Sala de Juicio, Dra. Betilde Araque Granadillo, en fecha 07/06/07 (folio 173).
II
Ahora bien, la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:

“Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.... (Resaltado nuestro, y entiéndase por residencia la morada o vivienda en la que habita el niño o adolescente)…”

En tal sentido, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en tal sentido, siendo que en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, establece: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del niño en casa caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”

Esta Sala de Juicio, en atención a las normas antes descritas, observando que los hermanos de autos se encuentran residenciados en el hogar del abuelo y tía maternos, ubicado en: Av. Luis Hurtado Higuera, Sector Manantial I, casa Nº 28, vía El Junquito, Caracas, Distrito Capital; dirección ésta que se encuentra dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyos Tribunales, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, son quienes están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial; de igual forma, considerando, quien suscribe que seguir conociendo del presente juicio conllevaría al retardo procesal, en virtud de la distancia que existe entre el domicilio de los referidos niños y la sede del Tribunal, lo cual hace tedioso la comparecencia regular de los beneficiarios a la sede del Tribunal, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra Constitución, es por lo que este Tribunal actuando en atención al interés superior de los hermanos JUAN SEBASTIÁN y FERNANDO FABIÁN, se declara incompetente para conocer por el territorio. Y ASI SE DECIDE
III
En consecuencia, esta Sala de Juicio, en la persona del Juez Profesional Nº 2, Dr. Rocco Otello, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente por territorio para conocer de la presente causa, razón por la cual, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA




Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN









Motivo: Medida de Protección
Expediente Nº 12044
RO/BCG/abr.-