REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 30 de Enero de 2009
198° y 149°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de Defensoría Municipal del niño, niña y adolescente del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: GUZMAN REYES AMBAR DESIREE y HERNANDEZ CAMPOS RANDAL JOSE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.923.502 y V-16.146.863, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de tres (03) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
En virtud del argumento expuesto, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: ambas partes convenimos en que el contacto personal y directo sea en la Residencia del padre, zonas recreativas, entre semana acuerdan las partes que el padre visitará a la niña en su residencia dos (2) días, previo acuerdo entre ellos los días Sábado y Domingo (intercalados) en el horario de 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Ambas partes convenimos otras formas de contacto por vía telefónica. Ambas partes convenimos el siguiente régimen de visitas en vacaciones, fechas y eventos especiales en este termino las partes acuerdan ser intercalados previo acuerdo entre ellos. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 13 de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña, se encuentra bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 04/12/08, planteado entre los ciudadanos: GUZMAN REYES AMBAR DESIREE y HERNANDEZ CAMPOS RANDAL JOSE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.923.502 y V-16.146.863, respectivamente; de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO ACC.
ABG. DONNER PITA
Expediente Nº S-11.123
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/DP/e.p.-
REPUBLICA
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