REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 30 de Enero de 2009
198° y 149°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de La Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: RICHARD JOSE MARCANO y MARIA CAROLINA MARCANO HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.383.295 y N° v-13.836.790, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos la niña y el adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de nueve (09) y doce (12) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Los padres convienen en que la madre compartirá con sus hijos los días lunes de cada semana provisional, porque es el día que libra en su trabajo. SEGUNDO: A su vez el padre compartirá los demás días porque han permanecido con el desde hace cuatro meses. TERCERO: Ambos padres se pondrán de acuerdo los días, por vía telefónica a fin de tener una buena comunicación, para que tengan los niños contacto directo con ambos progenitores. CUARTO: Ambos padres tienen la obligación de amar, cuidar, vigilar, educar a sus hijos a fin de garantizarle el interés superior. QUINTO: Los niños permanecerán provisionalmente, mientras que la madre mejore la estabilidad habitacional.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados, niña y adolescente, se encuentran bajo la custodia del padre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña y del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña y del adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 13/01/2009, planteado entre los ciudadanos: RICHARD JOSE MARCANO y MARIA CAROLINA MARCANO HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.383.295 y N° v-13.836.790, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO ACC.
ABG. DONNER PITA.
Expediente Nº S-11.139
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/DP/jr.-
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