REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 30 de Enero de 2009
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº S-7248.
“Vistos”
I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: RUDY ESTELA GONZÁLEZ RAMOS Y PABLO JOEL PIÑERO JIMENEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.821.551 y V-11.039.131, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. Guzman Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.069, solicitaron separación de cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, el día 16 de Diciembre del Año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 283, folio Nº 283, que se encuentra anexa en el folio Tres (03) del presente expediente.

*- Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de nacida en fecha 19 de Abril del año 2001 y la segunda de las nombradas en fecha 20 de Enero del año 2004, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento anexas en la presente solicitud.
*- Que fijaron su último domicilio conyugal en: Sector La Estrella, Residencias Aldebaran, Piso 14, Apartamento 141-A, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RUDY ESTELA GONZÁLEZ RAMOS Y PABLO JOEL PIÑERO JIMENEZ, en fecha 28 de Febrero del año 2007.
*- En fecha 14 de Enero del año 2009, comparecen los ciudadanos: RUDY ESTELA GONZÁLEZ RAMOS Y PABLO JOEL PIÑERO JIMENEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. Francisco Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
*- Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos, a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación de cuerpos. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone., Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RUDY ESTELA GONZÁLEZ RAMOS Y PABLO JOEL PIÑERO JIMENEZ, identificados anteriormente.
Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; La Patria Potestad de hijas habidas durante el matrimonio, las niñas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ciudadana RUDY ESTELA GONZÁLEZ RAMOS, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos. Él padre ciudadano: PABLO JOEL PIÑERO JIMENEZ, tendrá un derecho a compartir con sus hijas cuando lo desee, previa notificación vía telefónica a la madre en caso que el padre las lleve a pasear fuera del hogar materno en un horario comprendido desde las 8:00Am, hasta las 8:00Pm, del mismo día, los fines de semana serán de forma alterna es decir un fin de semana a cada progenitor, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación o descanso de las niñas. En lo que respecta a las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, reyes y días feriados, serán compartidas en partes iguales de mutuo acuerdo entre los padres y se alternaran cada año dichas fechas, relación a los días de navidad le corresponderá a la madre y año nuevo al padre, alternando cada año dichas fechas, el día de la madre, del padre y los cumpleaños le corresponderá al respectivo agasajado. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecido, él padre ciudadano: PABLO JOEL PIÑERO JIMENEZ, se compromete a cancelar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de OCHO (08) UNIDADES TRIBUTARIAS actualmente equivalente a Trescientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F.373,00), mensuales los cuales deberán ser depositados en partidas quincenales los primero (01) y quince (15) de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0108017451020022, de la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial. Igualmente él padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de manutención la cantidad de Doce (12) Unidades Tributarias, actualmente equivalente a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes ( Bs. F. 559,00), la primera será cancelada el 5 de Agosto y la segunda el 10 de Diciembre de cada año. Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por sus hijas tales como; consultas medicas medicinas, entre otros. De esta misma forma la obligación de manutención será incrementada anualmente de la misma manera en que aumente la Unidad Tributaria que es ajustada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
El Secretario Acc.
Dr. Rocco Otello Maimone.
Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario Acc.
Abg. Donner Pita.
tivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-7248.