REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 30 de Enero de 2009
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº S-7990.
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: DAVID MANUEL TOSOY ALAMO Y YORGELIS COROMOTO MÁRQUEZ CASTILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.154 y V-12.730.584, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. Lolimar Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.602, solicitaron separación de cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, el día 08 de Octubre del Año 1997, conforme al acta de matrimonio Nº 233, folio Nº 233, que se encuentra anexa en el folio Siete (07) del presente expediente.
*- Que durante el matrimonio procrearon cinco (05) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que se encuentran anexas en la presente solicitud.
*- Que fijaron su último domicilio conyugal en: Sector Lagunetica, entre Mataruca y la Alcabala, Casa Nº 04, Piso 01, Apartamento 2-2, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DAVID MANUEL TOSOY ALAMO Y YORGELIS COROMOTO MÁRQUEZ CASTILLO, en fecha 16 de Julio del año 2007.
*- En fecha 14 de Enero del año 2009, comparecen los ciudadanos: DAVID MANUEL TOSOY ALAMO Y YORGELIS COROMOTO MÁRQUEZ CASTILLO, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. Lolimar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.90, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
*- Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos, a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación de cuerpos. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone., Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DAVID MANUEL TOSOY ALAMO Y YORGELIS COROMOTO MÁRQUEZ CASTILLO, identificados anteriormente.
Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon cinco (05) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; La Patria Potestad de hijos habidos durante el matrimonio, los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ciudadana YORGELIS COROMOTO MÁRQUEZ CASTILLO, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos. Él padre ciudadano: DAVID MANUEL TOSOY ALAMO, tendrá un derecho a compartir con sus hijos dos fines de semana al mes el padre podrá retirar a los niños los días sábados a las 10:00am y retornarla el día domingo a las 6:00PM, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación o descanso de las niñas. En lo que respecta a las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, reyes y días feriados, serán compartidas en partes iguales de mutuo acuerdo entre los padres y se alternaran cada año dichas fechas, relación a los días de navidad el padre podrá buscar los niños el día 25 de diciembre desde las 10:00Am, hasta las 6:00PM del mismo día igualmente el primero (01) de Enero de cada año, el día de la madre, del padre y los cumpleaños le corresponderá al respectivo agasajado. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecido, él padre ciudadano: DAVID MANUEL TOSOY ALAMO, se compromete a cancelar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta corriente o de ahorros aperturada para tal fin por la parte interesada. Asimismo cancelara una mensualidad adicional a la obligación de manutención por el mismo monto en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, más el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por sus hijos. De esta misma forma la obligación de manutención será incrementada anualmente en un diez (10%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
El Secretario Acc.
Dr. Rocco Otello Maimone.
Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario Acc.
Abg. Donner Pita.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-7990.
BAG/BCG/gigi.-
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