REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° I
Guatire, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
Por recibido el presente expediente de Separación de Cuerpos y Bienes procedente de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los ciudadanos RINA MARÍA MILAGROS MORALES y VICTOR EMILIO PÉREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.175.882 y 10.472.347, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en libre ejercicio, Dr. CARLOS ALBERTO DE QUINTAL NOBREGA, inpreabogado Nº 36.007, este Órgano Judicial acuerda DARLE ENTRADA, REGISTRARLO EN LOS LIBROS CORRESPONDENTES, SE DECLARA COMPETENTE y SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, se admite, de conformidad con lo dispuesto en el literal “k”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Óbviese la notificación al Ministerio Publico, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia del 17/05/2.001, expediente Nº 00-506, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos en que es obligatoria la intervención del Ministerio Publico. Asimismo, este Órgano Judicial de conformidad con lo que prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acuerda respetar las resoluciones tomadas por los cónyuges en las condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud. Ahora bien, decretada como ha sido la separación de cuerpos, este Despacho Judicial insta a cada uno de los solicitantes a señalar formalmente en el expediente, la sede o dirección exacta de su domicilio procesal, el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el expediente, en cuyos domicilios se practicarán todas las notificaciones a que hayan lugar. Expídase por secretaria las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente decreto. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº. I
DRA. LETICIA MORILLO MOROS
EL(A) SECRETARIO(A)
EXP Nº 09/9919
LMM/MAB/Jean Orozco
Separacion de Cuerpos y Bienes
|