REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE







SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

Guatire, 28 de enero de 2009

Vistas las actas procesales que anteceden y en especial el escrito de contestación presentado por la parte codemandada ciudadano LUIS ANTONIO CAMEJO MIJARES, plenamente identificado en autos, representado por el apoderado judicial abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, el cual corre inserto en el expediente a los folios 84 al 93, el cual repite a los folios 96 al 105; y visto igualmente el escrito presentado por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIANELLA ARELLANO GALINDO, identificada a los autos, quien actúa en representación de sus hijos, todos menores de edad, igualmente identificados en autos y de los ciudadanos OSWALDA CIGNITTI CALAMANTE y FELIPE AMADO HENRIQUEZ, Este Tribunal observa:
1.-Que el ciudadano Luis Antonio Camejo Mijares en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Juez por la materia, señalando que la reclamación que hacen los demandantes, es con ocasión a accidente de tránsito…como podrá observarse los menores (sic) constituidos en la presente causa como partes…son actores o accionantes y no demandados o accionados…y siendo que el artículo 150 de la Ley de tránsito Terrestre señala…podemos verificar que este Tribunal no es competente por la materia…
2.- Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La existencia de “Cuestión Prejudicial” que deba resolverse en un proceso distinto. El hecho mismo narrado por la parte actora…no deja ninguna duda de la existencia de un proceso penal, ya que se trata de una materia de acción pública en la cual por lógica debe abrirse una investigación penal…que esta siendo conocido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Penal Extensión Barlovento de la Circunscripción Penal del Estado Miranda.
3.-Que opone “Defensa de Fondo” de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “La Falta de Interés” en el actor para intentar este juicio…pues el vehículo es propiedad del señor José Neves Tabares…el causante de los demandantes Franklin Amado Henríquez Cignitti, nunca llegó a ser el propietario, del vehículo, lo que existía a través de la opción de compra es un compromiso de venta cuando se cumplieran las condiciones establecidas entre el promitente y el promisorio…por lo que al no constar que el causante de los demandantes es el propietario, mal pueden estos tener derecho para reclamar daños materiales causados al referido vehículo, de donde no queda duda que no tienen a la luz del derecho “Interés” para intentar la acción.
Al respecto procede este Tribunal a señalar lo siguiente:
Señala el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Al respecto de ello considera quien decide que si bien el Juez de forma oficiosa puede declarar su incompetencia, aunque la norma no lo establezca, igualmente puede declararse competente, por lo que en este estado reafirma su competencia para conocer sustentada en la Ley y en la jurisprudencia y así se establece.
En todo caso y a todo evento habría que referir la Ley especial que establece la competencia del Juez de Protección la cual en su artículo 177 señala:
Competencia de la Sala de Juicio:…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
a) Administración de los bienes de los hijos.
b) Conflictos laborales.
c) Demandas contra niños y adolescentes.
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Con respecto a la jurisprudencia es reiterada la misma en el criterio de que con independencia a su carácter bien de demandantes o demandados que sean niños y adolescentes la competencia de los asuntos es del Tribunal de Protección; a tal efecto me permito referir Sentencia del 15 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la cual se extrae lo siguiente:
(…)Constituye criterio reiterado de esta Sala que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…)
(…)En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal N°74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó sentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren los niños, niñas y adolescentes, independiente del carácter con que éstos actúen (…)
(…) Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas, El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…
(…) al ser la competencia como lo ha señalado Chiovenda “(…) un requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa (…)”, las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento al principio de legalidad…
(…) Determinado lo anterior, y visto que en la presente causa se demandan las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que unió al extrabajador… a favor de sus causahabientes, donde funge como codemandante…el adolescente…, representado por su progenitora…debe ser sustanciada por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En vista de las consideraciones jurisprudenciales, se ratifica la competencia para conocer la presente causa y se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se establece.

Con relación al punto N° 2. referida a la prejudicialidad opuesta por juicio que se ventila en la jurisdicción penal ordinaria, se establece que la responsabilidad es individual y además no es óbice para que esta causa siga su curso, no solo en virtud de que la responsabilidad penal en la que pudieran estar incursos es de carácter individual, sino porque como bien lo ha señalado el actor, quien es parte demandante en la presente causa no es parte en la causa penal cuya prejudicialidad se opone, razón por la que se declara igualmente SIN LUGAR la cuestión prejudicial y así se establece.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LETICIA MORILLO MOROS
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN
Expediente 08/9587
LMM/MAB