REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 07-6436
PARTE ACTORA: ciudadanos, LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBOA DE RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.661.808 Y 4.085.749 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.722.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ PRADO LAREO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.292.098.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado Edgar Peña Cobo, actuando en representación de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 7 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual negó el decreto de la medida de secuestro solicitada.

ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el abogado Edgar Vicente Peña Cobos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el decreto de medida de Secuestro solicitado.

Consta de los autos que se examinan, diligencia de fecha 4 de junio de 2007, contentiva del recurso de apelación ejercido, el cual fue oído en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta alzada, al cual se le dio entrada el 14 de junio de 2007, fijándose el décimo día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran sus informes, sin que hubieren comparecido estas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en consecuencia, el 7 de agosto de 2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto 9 de octubre de 2007.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias que tiene atribuidas, se observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa al folio 7 y vuelto del expediente, que cursa la decisión de fecha 24 de mayo de 2007, objeto de revisión, mediante el cual se negó el decreto de la medida de secuestro que fue solicitada por la actora, del cual puede extraerse:

“….el ejercicio del poder cautelar por parte del órgano jurisdiccional constituye una obligación: “ El Juez a solicitud del demandante decretará, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”., Por tal razón es imperativo el requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama. “EL FOMUS BONIS IURIS”, constituye la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. En cuanto a este requisito cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, como dice Calamandrei, “ que la existencia del derecho aparezca como verosímil “. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte actora, no llena el extremo legal contenido en los artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 23 eiusdem, este Tribunal NIEGA la medida solicitada. Y así se decide.-“

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin duda alguna la tutela jurisdiccional es el ejercicio de un poder, del poder jurisdiccional, pero que comporta para los ciudadanos un derecho y para los jueces un deber.

Ahora bien, cuando a un Juez se le pide una medida cautelar, él tiene libertad para apreciar las circunstancias fácticas o de adecuación pertinentes, pero cumplidos como sean los requisitos previstos por la Ley, el Juez no tiene libertad para conceder o negar la medida, sino que está obligado a dictarla.
Las normas jurídicas aplicadas para determinar la procedencia de la apelación interpuesta son las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.

Como consecuencia de desarrollo doctrinal previo, la legislación venezolana ha incluido en el Código Procesal de 1986, las medidas cautelares en forma genérica. El Parágrafo Primero de este artículo no establece ningún condicionamiento específico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, pues luego de referirse al peligro en la mora, expresa que tiene el tribunal la potestad judicial ( el Tribunal podrá) de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, (hacer cesar la continuidad de la lesión); frase esta genérica muy vasta en su contenido semántico.

Tal amplitud permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, la cautelar a la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia puede al menos presumirse en ese estado del proceso.

La idoneidad de la medida cautelar abierta propende a evitar los excesos.
La medida cautelar innominada es discrecional, conforme se pone de manifiesto en la locución podrá acordar, pero esa discrecionalidad no es para conceder o negar la medida, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias para asegurar la efectividad de la sentencia.

Tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece como condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza las siguientes:
1.- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.-Prueba de los dos anteriores.
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En este mismo orden de ideas, la verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris” condición ésta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.
En cuanto al temor de daño o de peligro, que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, puede definirse así: es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

El Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones la define: “El periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva”.

La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.
Cabe señalar, sentencia Nro. 00032 de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero Exp. 2002-0320. (Oscar . Pierre Tapia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia 2003 Pág. 578-581)

“... Aplicados los postulados antes expuestos al caso de autos debe señalarse, con relación a la presunción del buen derecho, que siendo el objeto del presente proceso una sentencia que aparentemente se encuentra definitivamente firme... estima esta Sala que en el presente asunto la presunción grave del derecho surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme, que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si es un indicio de la existencia del un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento publico de la sentencia extranjera...
... Por otra parte, encuentra esta Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó al expediente, ni en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo sino que se limitaron a señalar que “su representado le ha solicitado en diversas oportunidades a la empresa Archimovil C.A., el pago de la cantidad adeudada, las cuales han resultado infructuosas...”; lo cual a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos de obligatoria concurrencia.
Estas razones obligan a la Sala a desechar, por improcedente, la solicitud de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada así de (sic) declara....”

Ahora bien, examinados los recaudos que conforman el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, nos encontramos con que el actor-solicitante de la medida cautelar, ninguna prueba aportó ante esta Alzada que pudiera al menos servir de presunción en lo que concierne a que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 Adjetivo y, aun más, ningún informe presentó en la oportunidad correspondiente. Solamente cursa a los autos copia certificada de la demanda que diera origen a su solicitud .

Así las cosas, observa quien decide que, la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar.

Así las cosas, observa quien decide, que el A quo expresó claramente que, en el presente caso, no se encuentran llenos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 585, 588 y 599 de nuestro Código Adjetivo Civil, señalando que la actora no alegó las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama, actividad que no puede ser suplida por el Juez, aunado al hecho de que, de las documentales aportadas tampoco surge elemento alguno que haga presumir la existencia de hechos para impedir la ejecución del fallo eventual. Así se establece.

De manera que, en cuanto al fondo del asunto, no observa quien decide, que la parte actora haya cumplido con las cargas procesales necesarias para fundamentar su apelación, por lo que, de los documentos que se examinan, no existe presunción alguna de peligro en la demora, razón por la cual, al no existir circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado Edgar Peña Cobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.722, en representación de los ciudadanos Luis Alfredo Rueda Martínez y Gloria Coromoto Carbona de Rueda, en contra del fallo de fecha 24 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión que fue objeto de apelación, de fecha 24 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de medida de secuestro solicitada por la parte actora.

TERCERO: de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente sentencia, fuera de su oportunidad.

CUARTO: Se condena a la actora en las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198° y 149°.
LA JUEZ,

HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA.
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 07-6436, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA.
HAS/YP/km
EXP Nº 07-6436