Expediente N° 08-6754

Parte solicitante: Ciudadano DANNY ALBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.884.395; asistido por la abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.532.
Solicitud: REGULACION DE COMPETENCIA
Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el ciudadano Danny Alberto Rodríguez, asistido por la abogada Yanit González Ramírez, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy, de fecha 3 de abril de 2008, en el juicio por Privación de Patria Potestad, interpuesto por el solicitante contra la ciudadana Johana Esperanza Solis.

Recibidas copias certificadas de las actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 19 de noviembre de 2008, se procedió a darle entrada al expediente, fijándose 10 días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 7 de enero de 2009, fue diferida la sentencia para dentro de los 10 días calendario siguientes.
II
DE LOS TERMINOS DE LA DEMANDA PRESENTADA

Cursa a los folios 01 al 09 del expediente, copia certificada del libelo de demanda por Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano DANNY ALBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO, en el cual expone lo siguiente:
Que, producto de su matrimonio con la ciudadana Johana Esperanza Solis, nació un niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), en fecha 27 de agosto de 2004, según consta de partida de nacimiento y acta de matrimonio anexas.

Que, desde el mes de febrero del año 2006, su cónyuge, por voluntad propia tomó sus pertenencias y a su hijo, abandonando el hogar que tenían conformado, fijando su residencia en casa de su madre y que posteriormente, se mudó a casa de su abuela, desconociendo este, donde ubicarla.

Que, su cónyuge se niega a decirle donde viven y se niega a dejar que comparta con su hijo, con la excusa de que es un mal padre, negándole la posibilidad de asistirlo.

Que, la madre de su hijo es una persona enferma, que en diversas ocasiones la han sacado a centros asistenciales temblando y botando espuma por la boca y que mal puede cuidar a su pequeño hijo.

Que, tiene 4 meses que no ve a su hijo ni sabe nada de él.

Que, por estas razones demandó a la ciudadana Johana Esperanza Solis, por privación de patria potestad, y solicitó el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo, de manera absoluta.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA


En fecha 3 de abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó auto mediante el cual declaró:

“ Vista la anteriores actuaciones contentivas de la demanda por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano DANNY ALBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.395, en beneficio de su hijo… en contra de la ciudadana JOHANA ESPERANZA SOLIS, titular de la cédula de identidad N° 15.337.959, así como el Acta que antecede suscrita por la Lic. Ana Sánchez, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Despacho, y de los anexos presentados en el Escrito de Contestación verifica que el niño de marras se encuentra residenciado junto a su madre en: Sector Brisas de Macuto, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en consecuencia este Tribunal, considerando que dicha dirección se encuentra fuera de la jurisdicción que le compete, no disponiendo esta Instancia judicial de capacidad específica para resolver sobre lo solicitado en sentido territorial, acatando los límites de la actuación de este Órgano jurisdiccional establecidos por la normativa legal vigente, es por lo que ésta Juez de Protección de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud en razón del territorio, consecuentemente, en este sentido, este Tribunal, deja constancia que si la parte interesada no solicita la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (05) días después de dictado el presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en observancia a lo establecido en el artículo 60 del citado Código declinará de oficio al Circuito Judicial de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por considerarse incompetente en razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.

Mediante escrito cursante a los folios 58 y 59 del expediente, el ciudadano Danny Alberto Rodríguez Zambrano, en su condición de parte actora, asistido por la abogada Yenit Tairet González Ramírez, solicitó Regulación de la Competencia en los siguientes términos:
• Que, no está de acuerdo con lo decidido por el a quo en fecha 3 de abril de 2008 y solicitó la regulación de la competencia, ya que la ciudadana Johana Esperanza Solis, para la fecha cuando fue interpuesta la demanda vivía en casa de su madre en la urbanización dos lagunas del Municipio Independencia del Estado Miranda, y por último no sabia donde estaban viviendo, por lo que no tenían residencia conocida, de tal manera que debe tomarse en cuenta la Jurisdicción del último domicilio de su hijo el cual era la Urbanización Dos Lagunas del Municipio Independencia, de allí que perfectamente el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente con sede Ocumare del Tuy es el competente para conocer la causa.
• Que, tal como se relata en el libelo de la demanda contra la ciudadana Johana Esperanza Solis, cursa una acusación por trato cruel, acusación ésta llevada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de Ocumare del Tuy y por el Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial de Ocumare del Tuy. Que esta causa cursa, antes de la presente demanda y por consecuencia y teniendo conexión con la presente cursante por este Tribunal, mal se estaría aplicando la declinación de la Competencia sin hacer previo un análisis.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea el solicitante, que interpone regulación de competencia en virtud de la decisión de fecha 3 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa, basando su decisión en lo contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que el niño de autos reside junto a su madre en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

De tal forma, que lo que busca el recurrente a través del presente procedimiento, es establecer la competencia territorial en un juicio de Privación de Patria Potestad, debiendo mencionarse entonces, que en esta materia la cual es regida por la ley especial de protección, existe una normativa contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”.

En tal sentido, la competencia territorial de los jueces de protección se encuentra determinada por la disposición expresa contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la residencia del niño se encuentra ubicada en Urbanización Brisas del Peñón, casa N° 2, Altagracia de Orituco Estado Guárico y que efectivamente la presente causa versa sobre un juicio por privación de Patria Potestad, el cual se encuentra señalado como supuesto taxativo en el artículo 177 de la LOPNA ; al evidenciarse entonces, que efectivamente se trata la presente causa de un juicio de Privación de Patria Potestad; entonces sin duda alguna la competencia territorial debe ser determinara por la residencia del niño o adolescente.

Siendo así, y demostrado al folio 50, que la residencia de la ciudadana Johana Solis y por ende de su menor hijo, se encuentra constituida en Urbanización Brisas del Peñón, casa N° 2, Altagracia de Orituco Estado Guárico, forzosamente debe esta Alzada declarar competente para el conocimiento del juicio por Privación de Patria Potestad, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Queda así confirmada la decisión dictada por la Sala el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 3 de abril de 2008. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta necesario para quien decide, aclarar a la parte solicitante de la presente Regulación de Competencia, en cuanto a lo alegado en su escrito de impugnación, en lo referido a que para la fecha cuando interpuso la demanda, la ciudadana Johana Esperanza Solis, vivía en casa de su madre en el Municipio Independencia del Estado Miranda por lo que resulta competente para conocer la causa, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente con sede en Ocumare. En tal sentido, la ley de Protección del Niño y el Adolescente en su articulo 453, es muy clara al establecer que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de la precitada Ley es el del lugar de residencia del niño y de ninguna manera, el lugar donde residía al momento de interposición de la demanda. El presente caso, trata de una acción autónoma de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la cual tiene su tramitación establecida en la Ley Especial y por consiguiente, tiene su normativa específica para determinar su propia competencia territorial. Así se decide.



V
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el ciudadano Danny Alberto Rodríguez Zambrano, asistido por la abogada Yenit Tairet González Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.532, parte actora, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2008, dictada el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 3 de abril de 2008, dictada el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Tercero: Se ordena remitir el expediente contentivo de la causa relativa a la Privación de Patria Potestad, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Cuarto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6754 como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.
HAdS/YP/km
Exp. No. 08-6754