REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 07-6492


PARTE ACTORA: RAEL ANTONIO ESCALONA LUNAR y NIDIA VIRGINIA CABRERA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.684.559 y 6.928.478, respectivamente.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRENE GAMARDO MEDINA y VICTOR GAMARDO MEDINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.945 y 90.712, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: RICHARD HENRY QUINTERO MEDINA, WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA, TRINA DEL CONSUELO QUINTERO MEDINA, MARY TERESA QUINTERO MEDINA y YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.684.610, 8.764515, 8.764.516, 13.110.806 y 13.110.807, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta del expediente.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA (CUADERNO DE MEDIDAS).


MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado Víctor Gamardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el decreto de medida preventiva.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el abogado Víctor Gamardo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el decreto de medida preventiva.
Consta de los autos que se examinan, la decisión que fuera objeto de apelación, diligencia del 30 de julio de 2007, contentiva del medio recursivo ejercido, auto del 02 de agosto del mismo año, mediante el cual fue oída la apelación y ordenada la remisión del cuaderno de medidas, al cual se le dio entrada el 02 de octubre de 2007, fijándose el décimo día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran sus informes, constando de las actuaciones auto emitido por este Juzgado Superior, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Irene Gamardo Medina, quien consignó escrito de informes quedando abierto el lapso de (08) días para la presentación de observaciones, el cual venció en fecha 08 de noviembre de 2007 y en fecha 09 de noviembre del mismo año se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 21 de enero de 2007.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias que tiene atribuidas, se observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Entre los folios 18 y 23 del expediente que se examina, cursa la decisión de fecha 30 de julio de 2007, fallo recurrido mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar que fue solicitada por la actora, del cual puede extraerse:
“… a fin de proveer sobre la medida innominada solicitada, con base a los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente; "(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)" Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. En adición, observa esta Juzgadora que dentro de las (sic) hechos explanados por el actor, no se hayan presentes de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la medida cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) a pesar de constituir una carga para la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con la prueba que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos… … El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones del hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten… … En relación al periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: "…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho… … Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…"… … De igual forma, el autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa: "…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico…"… … Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala: "…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferido en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo… …Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.. …De igual forma, ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra… …sostiene: "(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, si deben evidenciarse, también presuntivamente…" … Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de la misma, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio… …En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: "…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional que debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos… …En cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, sostiene: "(…) La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio… …Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora solicita la medida innominada expresando: "(…)resulta imprescindible dentro de este proceso para evitar que se nos cause de mala fe un daño grave a nuestro derecho de propietarios, en vista de que nosotros de buena fe cumplimos, para ayudar a nuestros amigos de la infancia que necesitaban urgentemente el dinero restante de la venta adelantando el pago definitivo del inmueble objeto de la presente acción (…)"; "(…)se hace indispensable acudir al poder cautelar general del cual usted se encuentra investido , a los fines de que la acción de cumplimiento no quede ilusoria (…)", mas no aporta junto con su solicitud un medio de prueba que por lo menos de manera presuntiva, compruebe tal circunstancia, razón ésta que no permite verificar el requisito contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea el periculum in mora y no se acompañó ningún medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama el cual es el fumus bonis iuris. En consecuencia, este Tribunal dados los planteamientos anteriormente expuestos, niega la medida innominada solicitada por los ciudadanos RAEL ANTONIO ESCALONA LUNAR y NIDIA VIRGINIA CABRERA GUEVARA, parte actora. Así se establece."


ALEGATOS DE LAS PARTES

En los informes presentados ante esta Alzada, la actora señaló que su pretensión se refiere al cumplimiento de un contrato de compra venta, expresando que dentro del plazo pactado, pagó la totalidad del precio, lo cual se evidencia del propio contrato y de comprobante de pago consignado en original con el libelo, constituyéndose en propietaria del inmueble al haber cumplido con todas sus obligaciones. Al efecto consignó copia simple del aludido comprobante de pago.
Alegó además que la recurrida incurrió en error al señalar que no se acompañó medios de prueba que constituyera presunción del fumus bonis iuris, expresando con respecto al periculum in mora que, en el libelo se expresaron las razones en que se fundamentan para temer que serían sacados del inmueble por la demandada si no cancelan VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) adicionales y que nada impide que la demandada utilice el poder que le otorgaron sus hermanos para venderle el inmueble a terceros.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de la apelación interpuesta son las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.
Como consecuencia de desarrollo doctrinal previo, la legislación venezolana ha incluido en el Código Procesal de 1986, las medidas cautelares en forma genérica, de tipicidad o tatbestand abierto. El Parágrafo Primero de este artículo no establece ningún condicionamiento especifico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, pues luego de referirse al peligro en la mora, expresa que tiene el tribunal la potestad judicial ( el Tribunal podrá) de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, (hacer cesar la continuidad de la lesión); frase ésta genérica muy vasta en su contenido semántico.
Tal amplitud permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, la cautelar a la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia puede al menos presumirse en ese estado del proceso.
La idoneidad de la medida cautelar abierta propende a evitar los excesos.
La medida cautelar innominada es discrecional, conforme se pone de manifiesto en la locución podrá acordar, pero esa discrecionalidad no es para conceder o negar la medida, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se establece como condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza las siguientes:
1.- Presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.-Prueba de los dos anteriores.
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este mismo orden de ideas, la verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus bonis iuris” condición ésta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del fumus bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.
En cuanto al temor de daño o de peligro, que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, puede definirse así: es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
El Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones lo define: “El periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva”.
La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.
Cabe señalar, sentencia Nro. 00032 de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero Exp. 2002-0320. (Oscar . Pierre Tapia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia 2003 Pág. 578-581)

“... Aplicados los postulados antes expuestos al caso de autos debe señalarse, con relación a la presunción del buen derecho, que siendo el objeto del presente proceso una sentencia que aparentemente se encuentra definitivamente firme... estima esta Sala que en el presente asunto la presunción grave del derecho surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme, que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si es un indicio de la existencia del un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento publico de la sentencia extranjera...
... Por otra parte, encuentra esta Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó al expediente, ni en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo sino que se limitaron a señalar que “su representado le ha solicitado en diversas oportunidades a la empresa Archimovil C.A., el pago de la cantidad adeudada, las cuales han resultado infructuosas...”; lo cual a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos de obligatoria concurrencia.
Estas razones obligan a la Sala a desechar, por improcedente, la solicitud de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada así de (sic) declara....”

Ahora bien, examinados los recaudos que conforman el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, nos encontramos con que el actor-solicitante de la medida cautelar, aportó en la oportunidad de la presentación de informes ante esta Alzada, copia simple del contrato de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA, TRINA DEL CONSUELO QUINTERO MEDINA, MARY TERESA QUINTERO MEDINA, RICHARD HENRY QUINTERO MEDINA, WILLIAN ANTONIO QUINTERO MEDINA, RAEL ANTONIO ESCALONA LUNAR y NIDIA VIRGINIA CABRERA GUEVARA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, copia simple de un recibo presuntamente suscrito por la ciudadana YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA, mediante el cual se deja constancia de haber recibido una cantidad por concepto de arras convenida en el contrato y copia simple de un recibo presuntamente suscrito por los ciudadanos RICHARD HENRY QUINTERO MEDINA, WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA, TRINA DEL CONSUELO QUINTERO MEDINA, MARY TERESA QUINTERO MEDINA, YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA, RAEL ANTONIO ESCALONA LUNAR y NIDIA VIRGINIA CABRERA GUEVARA, mediante el cual se dejó constancia de la entrega de la cantidad de dinero complementaria de la venta del inmueble, además de copia simple del poder otorgado a la ciudadana YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA, cuyos documentos podrían al menos servir de presunción en lo que concierne al derecho reclamado, es decir FUMUS BONIS IURIS, en cuyo caso encontraríamos cumplido uno de los requisitos del artículo 585 Procesal.
Ahora bien, observa quien decide que, la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar.
En el presente caso, se desprende del escrito libelar, que la medida cautelar innominada que solicitó el demandante, versa sobre la no entrega del título de propiedad del inmueble objeto de litigio, por parte del INAVI a los herederos del difunto MARCO ENRIQUE QUINTERO MANTILLA, en virtud de lo alegado por el actor en el escrito de demanda: "…A pesar de haber suscrito el documento de cancelación definitiva del saldo y haber estampado sus firmas autógrafa (sic) los legítimos herederos del difunto MARCO ENRIQUE QUINTERO MANTILLA, ahora sin razón alguna y sin compasión para con el esfuerzo económico que realizamos para adquirir el inmueble, la ciudadana YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA anteriormente identificada, en representación de todos sus hermanos, según el mandato que ellos le otorgaron, se niega a cumplir con su obligación legal de otorgar por ante el registro respectivo el documento definitivo de compra y venta, a pesar de que nosotros cumplimos con todo lo establecido en el Contrato de Opción Compra Venta anteriormente identificado… …la ciudadana YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA nos ha manifestado por intermedio de unos abogados que ahora ella quiere refinanciar el monto de la venta en veinte millones de Bolívares más o si nos firma el documento definitivo de compra venta en el registro, y según ella, aunque pagamos la totalidad del precio de la venta y somos los legítimos propietarios auque (sic) todavía no conste en el registro por su continuo incumplimiento, para esta ciudadana nosotros somos inquilinos y nos va a sacar del inmueble… …De hecho los abogados nos han manifestado que YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA tiene intenciones de vender el apartamento a otras personas que están muy interesadas en el inmueble…".
En este sentido, observa quien decide que, aun cuando fueron aportados a los autos documentos que alguna evidencia pudieran tener, por lo menos el valor de presunción en cuanto a los derechos reclamados por la accionante en su libelo, tales como son la copia certificada de la demanda que contiene la solicitud de la medida, copia simple de recibos de pago, así como copia simple del poder otorgado a la ciudadana YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA, documentos en los cuales fundamentó su pretensión inicial que obedece a demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta, desprendiéndose de esta demanda, la presente incidencia por la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de demanda por la parte actora, la cual versa sobre la solicitud ante el INAVI de negativa de la entrega del documento de propiedad del inmueble que es objeto del presente litigio a los herederos del ciudadano MARCO ENRIQUE QUINTERO MANTILLA, por las razones anteriormente señaladas y transcritas, quien decide no encuentra medio probatorio alguno que pudiera tener al menos, en este estado del proceso, valor de presunción en cuanto a los hechos alegados por la actora para fundamentar el periculum in mora y el temor concerniente a que la demandada pueda causarle lesión irreparable, vendiendo el inmueble a terceros. De manera que, no se encuentran llenos, en el presente caso, los requisitos del tantas veces comentado artículo 585 Adjetivo.
A mayor abundamiento, quien juzga considera que, en materia de medidas preventivas y mas aún cuando se trata de cautelares innominadas, debe existir la necesaria adecuación entre la pretensión del actor y la medida en cuestión. De manera que esta última garantice la ejecución del fallo eventual.
En el presente caso, la actora demanda cumplimiento de contrato de opción de compra venta y solicita como prevención que se impida a la demandada obtener el título de propiedad del inmueble a que se refiere la opción, sin cuyo título le sería completamente imposible a la demandada cumplir con la pretensión de la actora. En consecuencia, la medida solicitada por la actora, resulta a todas luces improcedente. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado Victor Gamardo, en representación de los ciudadanos RAEL ANTONIO ESCALONA LUNAR y NIDIA VIRGINIA CABRERA GUEVARA, en contra del auto de fecha 30 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente la solicitud del decreto de medida cautelar innominada interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: Se confirmada la decisión que fue objeto de apelación, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2007, aunque con motivación modificada.
TERCERO: Se condena a la actora en las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de Origen, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los (20) días del mes de enero de 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ,


HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ G.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 07 6492, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ G.





HAS/YP/Blg.-













EXP Nº 07-6492