EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



Expediente No. 08-6736


Parte demandante: ERMES DEL VALLE MORO AGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.971.419.

Apoderado judicial: Abogado Alejandro R. Yemes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.117.

Parte demandada: YLJOSELI SANTINA VALENZUELA PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.646.977.

Representante judicial: Abogado Osmar Jesús Figueroa Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.079.

Acción: Régimen de Visitas (Convivencia Familiar).

Motivo: Apelación.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior en funciones de Corte de Apelaciones en materia de Protección del Niño y del Adolescente, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical de los recursos de apelación ejercidos por las partes involucradas en el asunto, anteriormente identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar el Régimen de Visitas solicitado por el ciudadano ERMES DEL VALLE MORO AGUEY.

Consta del acta de formalización oral, la cual se llevó a efecto en fecha 14 de noviembre de 2008, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, constando que siendo el día para tal fin, por motivos de multiplicidad funcionarial, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo tenido oportunidad para ello, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se expondrán en los respectivos capítulos.


Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas en el libelo de demanda:

Que, de la unión matrimonial con la ciudadana YLJOSELI SANTINA VALENZUELA PRIETO procrearon un hijo que nació en fecha 02 de diciembre de 2003, y que fijaron su lugar de residencia en la Urbanización Picott, Calle 4, Quinta Mi Principado, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, hasta el mes de septiembre del año 2005, fecha en la cual se separaron de hecho, quedando la madre habitando junto al niño en la dirección señalada.

Que, como consecuencia de esa separación de hecho ambos padres ejercen la patria potestad sobre el niño, y que la madre ejerce directamente la Guarda y Custodia del beneficiario de la causa.

Que, no obstante al cumplimiento constante y oportuno por parte del padre de la obligación alimentaria y todo lo relacionado a la subsistencia del Niño de autos, desde el momento de la separación, ha intentado conciliar con la madre de su hijo el establecimiento de un régimen de visitas consensuado y hasta la presente fecha ha sido imposible, al punto que la madre le impide compartir libremente con su hijo, mermando en sumo grado el derecho que al niño le asiste de compartir con su padre, afectando el interés superior de aquél.

Que, debido a la conducta intransigente de la madre del niño, la cual impide el buen ejercicio del derecho que tiene el demandante a compartir con su hijo, solicita al Tribunal A quo el establecimiento de un régimen de visitas en igualdad de condiciones, para lo cual lo propone, a los fines de la apreciación del Tribunal.

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

Que, reconoce como ciertos lo señalado en los numerales uno, dos y cuatro del escrito de reforma de la demanda, respecto de la fecha en que contrajeron matrimonio, de la procreación de un hijo durante la unión conyugal y sobre el ejercicio de la patria potestad por ambos padres, en virtud de la separación y del ejercicio de la guarda por parte de la madre.
Que, en cuanto a la fijación del domicilio conyugal, no es cierto que en septiembre de 2005 hayan fijado domicilios separados, pues el demandante se retiró del hogar desde que el niño tenía siete meses de nacido, es decir, en el mes de julio de 2004.
Que, respecto a los depósitos mensuales que efectúa el demandante, dichas consignaciones no las realiza desde que se separó del hogar común, y las viene realizando en fechas posteriores.
Que, la cuenta fue abierta por el demandante y la demandada tenía firma autorizada, cuenta que la madre del niño había dejado de manejar para el momento en que el padre comenzó a depositar en ella la obligación alimentaria.
Que niega, rechaza y contradice haberle impedido al niño que comparta con su padre; que es falso y temerario lo expresado en el numeral sexto del escrito de reforma de la demanda, por cuanto se desprende del folio 45 del expediente, en entrevista que sostuvo el niño con la ciudadana Juez que él mismo manifiesta que juega con su papá y con su mamá, que sale a comer con su papá, que quiere a su papá.
Que, de ser cierto que la demandada le impide al padre compartir libremente con su hijo, cómo se explica entonces el juego en casa, la salida a comer del niño con su padre, que el niño tenga desarrollado el sentimiento de cariño y amor hacia su padre y hacia su madre.
Que, si el niño no compartiese con su padre no se hubiese expresado en la forma en que lo hizo durante su entrevista con la Juez.
Que, respecto de las pruebas ofrecidas por el demandante, se opone a las testimoniales ofrecidas, por estar incursas en prohibición legal de conformidad con los artículos 480 y 499 del Código de Procedimiento Civil.
Que, rechaza el término empleado por el demandante en cuanto a “…conducta intransigente…”, pues por el contrario ha sido permisiva, de allí que el niño tenga buena imagen de su padre, y su comportamiento refleje que ha sido atendido y educado con los mejores principios de amor, cariño y respeto hacia todas las personas, pues, manifiesta la demandada, que abandonó su vida profesional para dedicarse única y exclusivamente a la atención y cuidado de su hijo y a ser esposa.
Que, respecto al régimen de visitas propuesto por el demandante en el escrito de demanda y en su reforma, manifiesta estar de acuerdo en el petitorio Nº 1, de la visita semanal al niño, o todos los días si así lo quiere, haciendo la aclaratoria del horario de actividades escolares del niño, quien empezará a asistir en el horario completo, pues la madre comenzó en el campo laboral, por lo que debe fijarse un día a la semana, para retirar al niño del colegio al mediodía y que disfrute la tarde con su padre.
Que, el padre tiene perfecto conocimiento del número telefónico de la casa donde reside el niño y puede realizar las llamadas que desee y el niño podrá atenderlo siempre que esté despierto, y declara que acepta los demás medios, dejando a salvo que no posee ni fax ni computadora.
Respecto de la autorización de viaje para dentro y fuera del país, acepta la proposición pues es ello lo que establece la Ley.
Respecto del petitorio Nº 3, la madre lo acepta pero con la variante de que el niño no pernocte con el padre, pues él nunca ha dormido fuera de casa y menos sin la compañía de su madre, de allí que la madre solicitara se le realizara evaluación psicológica al niño, a los fines de determinar su tolerancia a pernoctar fuera de la casa y de la presencia materna, proponiendo el horario para la visita de los fines de semana, tanto sábados y domingos, las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) para retirarlo del hogar y las siete de la noche (07:00 p.m.) para reintegrarlo a su hogar.
Con relación al día del padre, está en total acuerdo, siempre que el horario para el padre retirarlo y reintegrarlo a su hogar sea el mismo que el de los fines de semana.
Respecto de las vacaciones con motivo de navidad, año nuevo, carnavales, semana santa, lo acepta con la variante de que los días 24, 25 y 31 de diciembre y día de reyes los disfrute con el padre en horas del día y en horas de la noche los disfrute con la madre, y en cuanto a las vacaciones de carnavales, semana santa y escolares, somete al Tribunal la negativa de permitir la pernocta del niño, por los fundamentos arriba expuestos.
Con relación al cumpleaños del padre, de la madre y del propio niño, acepta lo propuesto por el padre, siempre que se cumpla el horario establecido en las anteriores proposiciones.
Respecto al aumento de la obligación alimentaria, la acepta aún cuando el presente procedimiento versa sobre régimen de visitas, y que con su aceptación no se mal interprete ni se condicione la alternabilidad de las vacaciones escolares, por cuanto no está de acuerdo con la pernocta.
Resalta al Tribunal que el demandante no disfruta de vacaciones en el período de vacaciones escolares, por lo que se pregunta quién quedará al cuidado del niño durante este descanso, por lo que necesariamente debe cumplirse un horario.
Que, tanto el padre como la madre se encuentran en igualdad de condiciones de derechos y deberes para con sus hijos, por tanto debe instruírsele a la madre el derecho que tiene el padre para viajar con su hijo, y que de conformidad con el artículo 391 de la Ley Especial que rige la materia, la autorización de viajes para el interior del País es impertinente, comprometiéndose el padre a emitir los permisos de viaje que solicite la madre, manifestando aquella lo propio para con el padre del niño.
En virtud de lo anterior, solicitó se declarara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el padre del niño, ya que todo lo propuesto por el padre no puede ser acordado, pues deben ser consideradas las variantes y modificaciones expresadas en el escrito de contestación de la demanda.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008, la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró CON LUGAR el régimen de visitas solicitado por el ciudadano ERMES DEL MORO, en beneficio propio y de su hijo, el cual quedó establecido de la siguiente forma:
“…En consecuencia, considerando que el niño ha sido frecuentado por su padre aunque con limitaciones espaciales importantes, pero evidenciando la juzgadora en la oportunidad de la comparecencia de … (identidad omitida), que entre éste y su padre existe gran afecto, se identifica con él y la madre en modo alguno cuestionó la aptitud moral de su cónyuge, considerándose limitativo el régimen propuesto, FIJA COMO RÉGIMEN DE VISITAS, a favor de …(identidad omitida) y, por supuesto, del padre, el siguiente régimen de convivencia entre ellos:
1-. El padre frecuentará con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos lo retirará del preescolar los días viernes cada dos semanas, en horas del medio día, debiendo reintegrarlo al hogar materno los días domingo a las 06:00 p.m. a mas tardar. Igualmente, los días martes de cada semana, el padre buscará a su hijo después del medio día en el colegio, a fin de que frecuente con éste el resto de la tarde, debiendo retornarlo al hogar materno, a más tardar, a las 06:00 p.m.
2-. Durante las festividades decembrinas, el referido niño pasará con el padre los días 25, 26 y 27 de diciembre de cada año y los días 01, 02 y 03 de enero de cada año, retirándola (sic) del hogar materno el día 25 de diciembre y 01 de enero a las 02:00 p.m. y retornándolo al mismo los días 28 de diciembre y 04 de enero a las 06:00 p.m. A tal efecto, durante los días 24 y 31 de diciembre, el padre frecuentará con su hijo desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.
3-. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho del niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, el niño (…) pasará tales festividades de forma alterna, es decir, rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana del carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre, por lo que, considerando que (…) el niño ha permanecido con la madre durante el tiempo que ha durado el juicio, se acuerda que la semana de carnaval de 2009, permanezca con el padre, por lo que deberá retirarlo del hogar materno, el día domingo que inicia la semana de carnaval, a las 11:00 a.m. a mas tardar, retornándolo el día domingo siguiente, a las 06:00 p.m.
4-. Durante el mes de agosto de cada año, el padre pernoctará con el hijo desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, con absoluta independencia de que el padre cuente o no con vacaciones en tal período.
5-. El día del padre permanecerá con su padre, aunque no tenga el régimen de convivencia fijado para ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día, supuesto en el cual deberá retornar a su hijo en el hogar materno a mas tardar a las 09:00 a.m. del día domingo respectivo.
6-. Por último, los días de fiesta nacional el padre compartirá con su hijo desde las 09:00 a.m. y hasta las 02:00 p.m., para que la madre disfrute con él las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el régimen de frecuentación con el padre.

Capítulo IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El A quo basó su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…En tal sentido, no se trata únicamente que, desde el punto de de (sic) la integridad personal y del acervo moral, quedó probada la aptitud del padre para cuidar a su hijo, para frecuentarlo con pernocta, como quedó probado plenamente con las declaraciones rendidas a instancia de ambas partes y apreciadas individualmente y en conjunto, es que, además, la capacidad del padre, la inexistencia de elementos que hagan concluir en que (…), correría algún riesgo de pernoctar con su padre, la aptitud del padre para brindar los cuidados necesarios para él, fue sostenida por la propia parte accionada al rendir sus posiciones y ser interrogada por la jueza en el acto oral de evacuación de pruebas, incluso las del propio progenitor, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el niño tiene derecho a ser frecuentado por su padre y que éste tiene derecho a frecuentar a su hijo, a convivir con éste independientemente de que sobre la niña (sic) ejerza la custodia la madre o de la edad del niño, sin que la demandada haya probado la condenatoria del actor por Cumplimiento de Obligación de Manutención mediante sentencia definitivamente firme y, por ende, la aplicación de la sanción familiar alguna, sino que, de la opinión emitida por el propio (…),, se desprende que le gusta estar con su padre y que la frecuentación entre ambos resulta beneficiosa para él, aunado a la circunstancia de que no existen razones de orden social que, por colocar en riesgo la materialización del derecho a la vida, salud, a la integridad personal, al acervo moral, aconsejen negar el contacto directo de (…)con su padre, ERMES DEL MORO, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, máxime si se considera que la propia demandada ha sostenido reiteradamente que no se opone a tal contacto, lo que se opone es a la pernocta.
Y es que no debe ser de otra manera, pues la frecuentación es consecuencia del principio de coparentalidad y de la equidad de género, siendo, por ende, necesario fijar parámetros claros y precisos que permitan ejercer el derecho a la frecuentación, la convivencia padre hijo, respetando la intimidad del padre y de la madre de éstos respecto de (…), convivencia que se vería seriamente obstaculizada, si se permite que la frecuentación sea supervisada permanentemente y constantemente por la madre o por familiares maternos, cuando no existe ningún elemento probado de peligro alguno, en caso de pernoctar (…) con su papá.
En tal sentido, es criterio de la sentenciadora que la edad de (…) y la circunstancia de que siempre ha estado bajo la custodia de la madre, en modo alguno constituye obstáculo para que pernocte con su padre bajo los cuidados y atenciones que éste debe brindarle, no solo porque quedo (sic) probado plenamente, que el precitado es idóneo o apto para cuidar a su hijo, siendo reconocido como un hombre solvente moralmente por la propia parte accionada, sino que, además, la propia madre afirmó que el niño esta (sic) asistiendo a Preescolar, a pesar de que en esta Unidad educativa es cuidado por terceros extraños a los progenitores, estando probada la incorporación de (…) a dicha Institución, con la información rendida al folio 172-1ra pieza, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún medio idóneo para ello, resultando útil para probar (sic), útil para probar que, la inclusión o participación de los educandos en las actividades vespertinas, son facultativas, incluso, quedó probado con la declaración rendida por la ciudadana ESPERANZA GARCÍA DE SÁNCHEZ, que ésta en ocasiones ha buscado al niño en el Colegio, a pesar de que no la une ningún vínculo con el niño, por tanto, con mayor razón debe concluirse en la conveniencia de que el padre tenga un régimen de convivencia adecuado, incluso, para que pueda frecuentar a su hijo de lunes a viernes. Más aún, en la oportunidad en que el niño compareció ante la jueza para ser oído, se desprende que interactúa con su padre, se identifica con éste, lo que permite concluir al tratar de Interpretar lo querido por (…), que existe afectividad entre ambos, así como contacto entre padre e hijo, aunque limitado, identificándose el pequeño con el padre y en modo alguno denotando rechazo hacia el progenitor, sino, contrariamente a ello, la necesidad de su presencia.
Ahora bien, aún cuando quedó plenamente probada la capacidad, la idoneidad, la aptitud del padre para cuidar a su hijo, la frecuentación con pernocta no debe ser permitida en el lugar en que actualmente habita el ciudadano ERMES DEL VALLE DEL MORO AGUEY, pues quedó acreditado en autos, con las propias afirmaciones del padre en sus posiciones y al ser interrogado por la jueza, que el inmueble en que habita no es de su propiedad, sino de la persona con quien vive, máxime si se considera que, desde el punto de vista de la formación del niño integralmente considerada, no resulta sano para él pernoctar con el padre en un hogar, que no es el paterno propiamente, sino en donde vive con una persona respecto de la cual, ni el propio padre supo definir la relación que los une, pues afirmó inicialmente que los une una relación sentimental únicamente, pero luego sostuvo que al niño le ha hablado de que son amigos, por tanto, menos aún resulta procedente imponer a un tercero extraño al juicio, la carga de soportar la ejecución de un régimen de convivencia familiar en su hogar, cuando solo existe una relación de amistad, surgiendo al menos contradicción en la posición del padre sobre la relación in comento, pues, a pesar de lo ya analizado, con el informe sobre la evaluación social en el lugar en que reside el padre, que riela del folio 196 al 202-1ra pieza, que aprecia esta juzgadora en todo su contenido, al ser llevada a efecto por expertas reconocidas en el área sobre la cual lo rinden, sin que aparezca revestida de elementos que lo impregne de parcialidad hacia alguna de las partes, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, útil para probar que, a pesar de lo expuesto por el padre a su hijo, mantiene una relación con la persona con la que habita.
En tal sentido, quedó probado con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el actor, que cuenta con familiares paternos, dispuestos a coadyuvar, desde el punto de vista del lugar a desarrollar la pernocta, para brindar la protección debida a su hijo, incluso, la madre sostuvo no tener inconveniente en que lo fuese en tales lugares, sin que sea dable, a fin de lograr un adecuado desarrollo de (…), con miras a su vida futura, así como con vista a la convivencia del niño con el progenitor que no ejerce la custodia, establecer condiciones adecuadas para que exista una verdadera convivencia entre éste y su padre, si se permite que se disponga unilateralmente de las horas o los días en que debe darse la frecuentación, pues ello constituye una verdadera y enorme limitación a tal convivencia, en orden a planificar, por ejemplo, la recreación del niño con el padre y los familiares de éste, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano ERMES DEL VALLE DEL MORO AGUEY, a tenor del artículo 385 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE…”

PUNTO PREVIO

Considera necesario esta Alzada, con fundamento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 489, el cual reza:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso, la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio.
Así las cosas, observando este Juzgado Superior que en la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de formalización del recurso de apelación, no compareció el demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, desestima el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro R. Yemes, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano ERMES DEL MORO, razón por la cual se procede a la revisión de la recurrida, solamente por lo que respecta a la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, observándose que, por las consideraciones anteriormente expuestas, tiene la demandada la condición de única apelante y no se puede desmejorar su situación, en virtud de la prohibición de la “reformatio in peius”. Así se decide.


Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En la oportunidad de la formalización oral del recurso de apelación, acto al cual acudió la demandada, ciudadana YLJOSELI SANTINA VALENZUELA PRIETO, debidamente asistida por la abogada Ytala Gloria Hernández Torres, manifestó al Tribunal entre otras cosas:

-Que, apela de todos y cada uno de los puntos de las cuales la Juez del Tribunal A quo sentenció en la causa.
-Que, apela como primer punto la idoneidad que subjetivamente declaró el A quo, basándose en testigos referenciales.
-Que, la Juez no tomó en consideración que quedó plenamente probado que el padre del Niño mantiene una relación extramatrimonial que, si bien no permitió que la pernocta se realizara en el hogar del padre, tampoco prohibió que el Niño tuviera contacto con la señora que mantiene relación con el padre, lo que pudiera distorsionar el rol de los modelos sociales de lo que significa la familia.
-Que, del informe social efectuado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal se desprende que el demandante mantiene una relación con la propietaria del inmueble, en quien se evidencia un interés manifiesto en llevar la figura de un niño a su casa, por cuanto consta del mismo informe, que la referida ciudadana se encuentra en la espera de la entrega de un niño en adopción.
-Que, por lo anteriormente explicado, apela de la decisión y adicionalmente, solicita se realice evaluación psicológica a las partes involucradas en el presente asunto, solicitud formulada inicialmente en el acta de la entrevista conciliatoria, la cual fue desestimada.
-Que, en interés de la salud mental, física y emocional del niño, solicitó a este Tribunal que la pernocta del Niño sea exclusivamente en la casa de los abuelos paternos.
-Que, apela respecto al tiempo que debe estar el niño con el padre en los días feriados, solicitando que, en vista de la ubicación del hogar de los abuelos paternos y el de la madre, sean alternativos.
-Que respecto a las vacaciones decembrinas, solicita que los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el niño permanezca con la madre, y los demás días, es decir 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre, así como 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de enero de cada año, sea equitativo para ambos padres, pues alega la demandante que ella, al igual que el padre, trabaja durante todo el año y disfruta vacaciones en esa época, y desearía poder compartir con su hijo durante esas fechas.
-Que solicita a esta digna Sala, que el demandante indique dónde será resguardado el niño y con quién, con vista al punto cuatro, donde fija el régimen de convivencia durante el mes de agosto de cada año, haciendo la observación expresa que “…con absoluta independencia de que el padre cuente o no con vacaciones en ese período…” , en virtud de que el padre no tiene un hogar establecido, como consta de la misma decisión cuando se señala: “…que no resulta sano para él pernoctar con el padre en un hogar que no es el paterno propiamente, sino en donde vive con una persona respecto de la cual ni el propio padre pudo definir la relación que los une, pues afirmó inicialmente que los une una relación sentimental únicamente…” , esto en contra sentido al estado civil que posee, pues aún se encuentra vigente el vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada.


Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que acordara el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del ciudadano ERMES DEL MORO y de su hijo habido de unión matrimonial con la demandada.

Ahora bien, antes de cualquier observación quien decide estima pertinente hacer algunas consideraciones con relación al procedimiento del Régimen de Visitas (hoy convivencia familiar), para luego emitir la correspondiente decisión de mérito, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, tercer aparte de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece que:

"Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño"


Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 27, establece el derecho de todos los niños y adolescentes a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. (Resaltado añadido).


De igual manera, los artículos 385 y 387 de la Ley en referencia disponen al efecto lo siguiente:

Artículo 385. Derecho a Visitas.

"El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado".

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas.

"El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá del Régimen de Visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".



En la única disposición derogatoria, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó mantener la vigencia del resto del ordenamiento jurídico, en todo aquello que no contradijera lo ya consagrado en ella. En consecuencia, lo establecido en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, tiene plena vigencia para interpretar las normas y posibilitar su correcta y apropiada aplicación, al establecer que debe atribuírsele a la ley, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

En tal sentido, analizando el artículo 387 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el legislador, para regular el ejercicio de uno de los derechos inherentes a la patria potestad, como lo es el de visitar al hijo que no se encuentre bajo su guarda y custodia, ha concebido un procedimiento constituido por una secuencia de actos procesales, ordenados de tal manera, que tomando en cuenta el dinámico, variado y cambiante entorno personal, familiar y social en el cual se desenvuelve la vida del hijo, se logra pronunciar una decisión con brevedad y rapidez que contenga la normativa clara y precisa aplicable al régimen de visitas, hoy convivencia familiar.

Es por ello que, se coloca este procedimiento entre los denominados por la doctrina "sumarios", que el profesor Calamandrei, en su obra Derecho Procesal Civil, p. 84, ha definido de la siguiente forma: "Categoría muy importante de los procedimientos especiales es la de los procedimientos sumarios (lib. IV, tít I, Código de Procedimiento Civil); los cuales, frente al procedimiento ordinario, amplio y detallado, presentan el carácter de una abreviación y compendiosidad de formas (de donde procede su denominación) que permite llegar con rapidez, como si fuera por un atajo, a la cual, conduce, por un camino más largo, el procedimiento ordinario; la diferencia no se refiere, pues, a los efectos de la providencia final, sino a la mayor rapidez con la cual se consigue por esta vía obtener la providencia.

En efecto, la primera actuación consiste en realizar entre los padres una reunión a fin de lograr que ellos, de mutuo acuerdo, lleguen a un convenio, para lo cual deben oír previamente al hijo; correspondiéndole al juez homologarlo y ordenar su ejecución, dejando constancia en acta.

En segundo lugar y para el caso de no lograrse el mencionado acuerdo, corresponde al jurisdicente fijar el régimen de visitas, para lo cual debe contar con el informe integral del equipo multidisciplinario del Tribunal, que le permitirá conocer la problemática familiar en la que se encuentra inmerso el niño o adolescente; debiendo oírlo y apreciar su opinión de acuerdo a su edad y madurez, ponderándola al momento de dictar su decisión, de modo de garantizar que sus intereses sean debidamente tomados en cuenta en el ejercicio del derecho de visitas; debiendo, obviamente oír la opinión del guardador.

En tercer lugar, y para el caso en el cual el régimen de visitas establecido haya sido incumplido reiteradamente, el juez debe establecer un nuevo régimen de visitas; para lo cual, ordenara la comparecencia de los padres, del hijo y de la persona bajo cuya guarda y custodia se encuentre el niño o adolescente, si es que el guardador no es el padre o la madre, a fin de oír sus opiniones y tomando en cuenta los informes técnicos concernientes al reiterado incumplimiento del régimen de visitas, procederá a establecer el que considere más adecuado.

Contiene la norma en comento un mandato para el juez de actuar sumariamente, cuyo significado, según el diccionario jurídico, consiste en un procedimiento breve o resumido, siendo la intención del legislador que esa actuación del juez, además de ser breve y resumida, debe ser rápida para evitar que el transcurso del tiempo agrave la situación del hijo y cause severos daños a sus intereses, pudiendo en consecuencia fijar un régimen de visitas provisional.

Se trata entonces de un procedimiento muy sui generis, en el cual no se ha establecido un lapso probatorio, esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, es decir los informes técnicos, no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso presente y será el resultado de la evaluación, lo que permitirá convencer al juez sobre cuál es la situación que confronta el niño o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su interés superior.

Ahora bien, si alguna de las partes promoviere alguna prueba, distinta a los informes técnicos a los cuales se refiere el artículo 387 que estamos comentando, el juez, como director del proceso que es, si considera que el medio probatorio es pertinente al caso planteado, deberá abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar dicha prueba. Este mandato legal de actuar sumariamente obliga al juez a subsumir su conducta dentro del precepto del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: "la justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente".

Por tanto, si se le ha ordenado actuar brevemente, no es para que lo haga a su libre albedrío, sino que deberá ajustar su actuación, al término por demás breve, consagrado en la citada disposición; en consecuencia, recibidos como sean los informes técnicos ordenados, dictará la decisión fijando previamente la oportunidad para ello, con estricto apego al mandato del artículo 10 antes citado, a fin de garantizar el debido proceso de modo de no producir indefensión de los litigantes, en razón de la obligación que tiene de tutelar debidamente sus intereses.

Así las cosas, al descender a las actas que conforman el presente expediente, se observa:

En el caso sub exámine, se observa que en fecha 02 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que tuviese lugar un acto conciliatorio entre los padres del niño, cuyo régimen se solicita, constando del acta levantada para el momento que: “…transcurrido el tiempo de 15 minutos dados a las partes para que conversen separadamente, la parte actora manifiesta la imposibilidad de llegar a un acuerdo por cuanto la madre manifiesta temores relacionados con la persona con quien compartirá el niño, por ello la madre pretende la pernocte exclusivamente con los abuelos y no existe ningún elemento que impida la pernocta, por su parte la madre, manifiesta que el niño no sabe que su papá y su mamá están separados y, por tanto la pernocta podría generarle daños psicológicos, por lo que propone que el niño sea primero tratado psicológicamente antes de la pernocta …”

Lo anterior trajo como consecuencia que el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de la Juez Profesional Nº 1, notificara en el mismo acto a la madre del niño beneficiario de la causa, el deber de la ciudadana Juez de oírlo, por lo que ordenó preparación previa del niño, por parte de los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio, notificando a la madre sobre su comparecencia a sostener entrevista con la Juez, en fecha 07 de abril de 2008, entrevista llevada a efecto en la oportunidad establecida, y de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente fue debidamente oído por la Juez.

Asimismo observa esta Alzada, que en fecha 10 de abril de 2008 y de conformidad con el artículo 466 de la Ley Especial que trata la materia, el A quo dictó auto mediante el cual fijó régimen de convivencia familiar, en atención al requerimiento efectuado por la parte actora mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de abril de 2008, lo que a juicio de esta Alzada resulta procedente tomando en consideración el interés superior del niño de autos y la necesidad de preservar su derecho a la integridad psíquica y emocional, así como el derecho a mantener contacto personal y directo con ambos progenitores; régimen que no fue recurrido en su debida oportunidad, solo manifestando la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2008, la solicitud consistente en la revisión del horario fijado para la visita, con el fin de respetarse el horario.

Precisado lo anterior, quien decide precisa realizar las siguientes consideraciones:

En materia de régimen de visitas ante los órganos jurisdiccionales, se puede afirmar que no se trata de un asunto simple. Regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trata de una averiguación sumaria que, con fundamento a eventuales informes sociales, psicológicos y psiquiátricos previamente ordenados por el Juez, además de la audiencia con el guardador y el niño en beneficio de quien se reclama el derecho de visitas, deberá el Juez tomar la decisión respecto a las modalidades del régimen.

Dado a lo complejo de las solicitudes, se da apertura a un contradictorio que permite a las partes el eficaz derecho a la defensa, y la oportunidad de hacer sus respectivas alegaciones y defensas. No es sencillo para el Juez ni para los auxiliares de justicia, cumplir su deber sin profundizar en el problema. Por lo que se debe descubrir el origen de la crisis y deducir los verdaderos propósitos que incitan a los progenitores cuando solicitan un régimen de visitas o cuando se niegan a que éste se cumpla.

En el presente caso, donde surge la disconformidad de la ciudadana YLJOSELI SANTINA VALENZUELA PRIETO, madre guardadora del Niño beneficiario de la presente causa, con respecto a la fijación del régimen de visitas, tal y como lo expresó en la oportunidad de la formalización, considera que la idoneidad del padre fue determinada en base a testigos referenciales y de manera subjetiva por la Juez del A quo, a lo que, en opinión de quien decide, previa revisión y estudio de las actas que integran el expediente, lejos de haber sido determinada de manera subjetiva, la misma surge de lo manifestado por la madre del niño, quien en la oportunidad de absolver las posiciones juradas, sostuvo la aptitud del padre para brindarle las atenciones necesarias a su hijo, mientras éste se encuentre bajo el cuidado del padre, durante la ejecución de la visita, fuera del hogar materno. Y es que, como observa este Tribunal, no hay ninguna afirmación a lo largo del juicio, por parte de la madre del niño, respecto de que en las ocasiones en que el padre haya salido con su hijo del hogar materno, surgieran circunstancias que le hubiesen permitido concluir que el padre de su hijo no posea la capacidad para resguardar la integridad física y mental del hijo en común. Respecto de los testigos referenciales, tal y como lo expresó la demandada, como bien fue expresado en el cuerpo del fallo al momento de la valoración de la prueba testimonial por parte del A quo, en cada una de las apreciaciones de los testigos promovidos por el demandante, que apreciaba las declaraciones aún cuando provenían de parientes, por cuanto, tratándose de conflictos familiares, son precisamente los integrantes del núcleo familiar quienes conocen directamente los hechos que dieron origen a la controversia planteada, por lo que declaró útiles las declaraciones de los testigos.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la demandada, con relación a que el A quo no tomó en consideración la relación extramatrimonial que mantiene el demandante, sin haberse pronunciado acerca de la prohibición de que la ciudadana que mantiene el vínculo sentimental con el demandante se relacionara con el Niño, esta Alzada considera que fue expresado por el A quo, con claridad meridiana, específicamente al párrafo segundo del folio sesenta y dos (62): “…la frecuentación con pernocta no debe ser permitida en el lugar que actualmente habita el ciudadano ERMES DEL VALLE DEL MORO AGUEY, pues quedó acreditado en autos, con las propias afirmaciones del padre en sus posiciones y al ser interrogado por la jueza, que el inmueble en que habita no es de su propiedad, sino de la persona con quien vive… …no resulta sano para él pernoctar con el padre en un hogar, que no es el paterno propiamente, sino en donde vive con una persona respecto de la cual, ni el propio padre supo definir la relación que los une…”, observándose entonces que si fue estimado por el Tribunal de la causa el hecho de que el padre del niño habite en la residencia propiedad de la persona que comparte con él una relación sentimental, considerando en el fallo recurrido que la frecuentación con pernocta no debe ser ejecutada en el lugar de residencia actual del padre. Ahora bien, respecto de que la Juez del A quo no prohibió expresamente que la persona que comparte relación sentimental con el padre del niño se relacionara con aquel, dando inicio pues a que se le obligue a aceptar la distorsión de los modelos sociales, considera quien decide que tal solicitud resulta improcedente, por cuanto en modo alguno falló el A quo en emitir un pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Así las cosas, en la misma oportunidad de la formalización, fue expresado por la demandada recurrente, como fundamento del recurso interpuesto contra el fallo, la solicitud ante esta Alzada que la pernocta fuera exclusivamente en el hogar de los abuelos paternos; considera esta Alzada que, quedando claro que la Juez de la causa se pronunció debidamente en cuanto a la no conveniencia de la pernocta en la residencia que el padre actualmente habita, por las razones antes explicadas, el limitar la pernocta en el hogar de los abuelos paternos, anularía la posibilidad de que el padre se traslade a un lugar distinto en compañía de su hijo, es decir, si se tratara de la frecuentación por más de un día, tendría el padre que verse en la obligación de restringir un viaje corto, y optar por la permanencia continua de los días que corresponda la frecuentación con el padre, en el hogar de los abuelos paternos, si se fijara la pernocta exclusivamente en dicho lugar.

En materia de convivencia familiar, se trata de que el beneficiario de la solicitud y de quien reclama tal derecho, tengan la posibilidad de conducirse a lugares distintos a los que permanecemos en nuestra cotidianidad, y disfrutar de momentos de recreación, esparcimiento y descanso, los cuales definitivamente estrecharan los lazos de afectividad, cariño y confianza, de suma importancia en las relaciones padre hijo, en pro de la integridad psíquica e intelectual del niño, lo que fomenta en un ser humano en pleno desarrollo, la seguridad y estabilidad necesarias para su formación integral como ser humano.

Analizado lo anterior, este Juzgado Superior considera improcedente la solicitud formulada por la ciudadana YLYOSELI SANTINA VALENZUELA PRIETO, en lo que respecta a la fijación de la pernocta en el hogar de los abuelos paternos de manera exclusiva. Y así se decide.

Por otra parte, respecto del punto que concierne al régimen de convivencia en días feriados, el mismo fue fijado por el A quo de manera que el padre compartiera con su hijo desde las 09:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., para que la madre disfrutara con él las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre. Con relación a ello, y vista la apelación formulada por la demandada, considera quien decide que, ciertamente, tal como lo solicitó la madre, es conveniente que los días feriados, a objeto de ejecutar el régimen de convivencia sea alternativo, es decir, un día feriado con la madre, y el siguiente con el padre y así, sucesivamente, salvo que el día feriado coincida con el régimen de frecuentación de fin de semana, el cual de ejecutará con la continuidad que lleva. Y así se decide.
Por otra parte, con respecto al disfrute del régimen de convivencia en los días de festividades decembrinas, siendo que la demandada recurrente solicitó la permanencia del Niño en el hogar materno durante los días 24 y 31 de diciembre de cada año, y los demás días restantes, a saber 25, 26, 27 28, 29 y 30 de diciembre y 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de enero de cada año fuera equitativo, por cuanto en esa época la madre disfruta de vacaciones y desea al igual que el padre compartir con su hijo, en los días de fiestas navideñas, este Tribunal considera que para las fiestas navideñas y fin de año, es importante, al igual que para el resto del año, la alternabilidad y el equilibrio en la ejecución del régimen de frecuentación, en interés superior del niño, pero respecto a los padres, es necesario guardar en la manera posible, la equidad en el tiempo que cada padre comparte con el hijo. En este sentido, considera esta Juzgadora que, a los fines de que el beneficiario de la presente causa disfrute a plenitud las fiestas navideñas con sus padres, éste Tribunal acuerda que las mismas sean alternativas de la siguiente manera, los días 24 y 25 de diciembre de cada año, el niño quedará bajo el cuidado de uno de sus progenitores, y los días que van desde el 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, con el otro de los progenitores, alternando entonces las fechas a compartir en lo sucesivo, debiendo el padre retirar al niño del hogar materno, el día que le corresponda a las 09:00 a.m. y reintegrarlo al hogar materno, bien sea el día 26 de diciembre o 02 de enero, dependiendo la fecha que le corresponda disfrutar del régimen, a las 07:00 p.m. Y así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, debe quien decide declarar parcialmente con lugar el recurso subjetivo de apelación, y como consecuencia de ello la modificación de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar el Régimen de Visitas solicitado por el ciudadano ERMES DEL MORO. Y así se decide.


Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la ciudadana YLJOSELI SANTINA VALENZUELA PRIETO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado Omar Jesús Figueroa Mago, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar el Régimen de Visitas solicitado por el ciudadano ERMES DEL MORO.

Segundo: MODIFICA la decisión, sólo en lo que respecta a los numerales 2º y 6º del régimen fijado por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda concede en Los Teques, y, en consecuencia, queda fijado el régimen de visitas (ahora convivencia) así:

1-. El padre frecuentará con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos lo retirará del preescolar los días viernes cada dos semanas, en horas del medio día, debiendo reintegrarlo al hogar materno los días domingo a las 06:00 p.m. a mas tardar. Igualmente, los días martes de cada semana, el padre buscará a su hijo después del medio día en el colegio, a fin de que frecuente con éste el resto de la tarde, debiendo retornarlo al hogar materno, a más tardar, a las 06:00 p.m.
2-. Durante las festividades navideñas y de año nuevo, los días 24 y 25 de diciembre de cada año, el niño quedará bajo el cuidado de uno de sus progenitores, y los días que van desde el 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, con el otro de los progenitores, alternando entonces las semanas a compartir en lo sucesivo, debiendo el padre retirar al niño del hogar materno, el día que le corresponda a las 09:00 a.m. y reintegrarlo al hogar materno, bien sea el día 26 de diciembre o 02 de enero, dependiendo la fecha que le corresponda disfrutar del régimen, a las 07:00 p.m.
3-. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho del niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, el niño (…) pasará tales festividades de forma alterna, es decir, rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana del carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre, por lo que, considerando que el niño ha permanecido con la madre durante el tiempo que ha durado el juicio, se acuerda que la semana de carnaval de 2009, permanezca con el padre, por lo que deberá retirarlo del hogar materno, el día domingo que inicia la semana de carnaval, a las 11:00 a.m. a mas tardar, retornándolo el día domingo siguiente, a las 06:00 p.m.
4-. Durante el mes de agosto de cada año, el padre pernoctará con el hijo desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, con absoluta independencia de que el padre cuente o no con vacaciones en tal período.
5-. El día del padre permanecerá con su padre, aunque no tenga el régimen de convivencia fijado para ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día, supuesto en el cual deberá retornar a su hijo en el hogar materno a mas tardar a las 09:00 a.m. del día domingo respectivo.
6-. Por último, en lo atinente a los días de fiesta nacional, queda fijado el régimen de manera alternativa, es decir, un día feriado con la madre, y el siguiente con el padre y así, sucesivamente, salvo que el día feriado coincida con el régimen de frecuentación de fin de semana, el cual de ejecutará con la continuidad que corresponde.

Tercero: Por la naturaleza del juicio no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/YPG/Blg.-
Exp. No. 08-6736