EXP. 03-5106

Parte Demandante: Ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.717.263, siendo su apoderado Judicial inicialmente el ciudadano abogado: NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.376.
Parte Demandada: Ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.038.164, asistida por la ciudadana abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 37.019.
Motivo: DIVORCIO

ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON MONTOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio N° 2.

La sentencia recurrida en apelación declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, pero declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR y la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO en fecha 05 de agosto de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, declarando además que, de conformidad al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad sobre los hijos de la pareja, será ejercida por ambos padres, mientras que la madre ejercerá la guarda en el lugar donde fije su residencia.

En fecha 25 de marzo de 2003, la parte demandada solicitó aclaratoria, constando de los autos decisión de la misma fecha en la que el A quo expresó que, en la motivación del fallo quedó claro que se declaró sin lugar la demanda y como consecuencia se mantiene el vínculo conyugal, fundamentando la aclaratoria en un error material de tipeo.

Recurrida en apelación la decisión y la aclaratoria dictada por el apoderado judicial de la parte actora, fue oída la apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de la presente causa a este Tribunal Superior.

Recibido el presente expediente, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que el recurrente formalizara su apelación, acto llevado a efecto en fecha 11 de agosto de 2003.

El 02 de septiembre del 2004, se avocó al conocimiento de la causa quien fuera Juez de éste Tribunal, Víctor González Jaimes, ordenándose la notificación de las partes, constando el avocamiento de quien suscribe la presente decisión el 27 de septiembre de 2005.


Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inicia el procedimiento por demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, mediante su apoderado judicial, abogado Nelson Montoya contra la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, demanda fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Aduce el demandante en el escrito de demanda que en fecha 05 de agosto de 1991, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, fijando su domicilio conyugal inicialmente en la vivienda de la señora LOURDES PIÑERO, madre de la cónyuge de su mandante, donde tenían una habitación, mudándose luego a una casa ubicada en la calle principal La Estrella, cerro El Panadero, casa N° 8-1 a 50 metros del Dispensario, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, siendo hasta el presente su domicilio conyugal. De la consumación del matrimonio procrearon dos (2) hijos, cuyos nombres se omiten por mandato legal, quienes nacieron el 09 de noviembre de 1991 y el 04 de diciembre de 1992, de 10 años el primero y 9 años el segundo.

Indica el apoderado actor que, por desavenencias surgidas en el transcurso de los 10 años de vida conyugal y por motivos particulares, fracturaron la armonía en la relación, acentuándose cada vez más, causadas por la cónyuge debido a los constantes enfrentamientos, por lo que él les aconsejó una separación de cuerpos y que la cónyuge luego de revisar el escrito y discutir algunos puntos, accedió a firmar, pero llegado el día su mandante le manifestó que su esposa e hijos no habían ido a dormir al hogar, que iban en el día y sacaban ropa, manifestando preocupación en lo relativo al estudio de sus hijos.

Asimismo, aduce que su mandante tenía que ser intervenido quirúrgicamente y por cuanto se encontraba solo, su señora madre tuvo que mudarse con él, para cuidarlo y atenderlo en la convalecencia.

Del mismo modo, manifestó que el 25 de abril de 2002, su poderdante recibió una comunicación de la Procuraduría General del Estado Miranda y otra del Consejo Regional de la Mujer, donde le indicaban que la señora SOLISBELLA PIÑERO había concurrido a esa dependencia gubernamental, porque se quería divorciar y no tenía los medios; que al asistir a la citación del Consejo Regional de la Mujer del Estado Miranda, presente la denunciante, manifestó que había abandonado el hogar hacía 24 días, y no tenía conocimiento de que debía solicitar una autorización ante un Tribunal para poder hacerlo. Que, en ese mismo acto las partes acordaron firmar el escrito de separación de cuerpos, por ante la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, no asistiendo la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO al compromiso contraído.

Que por los hechos narrados, las desavenencias surgidas en la vida conyugal, el abandono moral y físico en que se encuentra su representado, por acentuarse cada vez más las desavenencias y por cuanto la cónyuge de su mandante abandonó el hogar conyugal y dejó de cumplir con los deberes que la ley le impone, inherentes al matrimonio, es que en nombre y representación de su poderdante demanda por divorcio a la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO de acuerdo a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Señaló además que, durante la comunidad conyugal adquirió su representado una bienhechuría construida sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana ELBA MARÍA TOVAR FRAY, titular de la cédula de identidad N° 1.738.449, madre de su representado, el cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Guaicaipuro) del estado Miranda, otorgado en fecha 21 de junio de 1976, quedando anotado bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 15, que sobre el referido lote de terreno el ciudadano JOSÉ GREGORIO NARANJO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.130.667, (hermano de su representado) construyó con autorización de su madre, una bienhechuría evacuada en Titulo Supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1993, que tanto su patrocinado construyó con la autorización de su madre y la de su hermano, con dinero suministrado por su señora madre ELBA MARÍA TOVAR FRAY.

Solicitó que los hijos permanecieran bajo la guarda de la madre, comprometiéndose su representado a suministrarles a sus menores hijos el equivalente del 50% del salario mínimo mensual, por concepto de obligación alimentaria, ya que sus ingresos mensuales no exceden los doscientos mil bolívares; igualmente solicitó el régimen de visitas.

Admitida la demanda en fecha 04 de junio de 2002, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes a comparecer personalmente al primer acto conciliatorio.

Realizado el primer acto conciliatorio, comparecieron al acto la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda, por lo que se emplazó a las partes a la realización del segundo acto conciliatorio.

Realizado el segundo acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, acompañado de su apoderado judicial la parte actora y asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, la parte demandada, el Juez exhortó a las partes a la conciliación, no lográndose la reconciliación.

En el acto de la contestación a la demanda, la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO DE NARANJO, asistida en el acto por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, argumentó:

i Que contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, el 05 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
ii Es cierto que fijaron inicialmente el domicilio conyugal en la residencia de su madre, ubicada en Residencias Tamarí, Torre A, piso 01, apto. 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
iii Es cierto que posteriormente fijaron el domicilio conyugal, en la calle principal La Estrella, Cerro El Panadero, Casa Número 8-1-3, a 50 metros del Dispensario en la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
iv Que es cierto que procrearon dos hijos, quienes nacieron el 09 de noviembre de 1991 y el 04 de diciembre de 1992, y tienen 11 y 10 años respectivamente.
v Que es cierto que acudió a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro y se entrevistó con la doctora JOSELYN CHACÓN, expediente signado con el N° 291, para denunciar los atropellos y violaciones de que han sido objeto su núcleo familiar por parte de la ciudadana madre de su esposo, su cuñado y su esposa, quienes el 12 de enero de 2002, comenzaron a disponer de sus muebles.
vi Es cierto que acudió a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro a denunciar a los familiares de su esposo, conjuntamente con sus hijos, por cuanto en las escaleras de acceso a su casa amarraron a un perro que es de su cuñado JOSÉ GREGORIO NARANJO TOVAR, y al salir de su casa con sus hijos al colegio las ropas y zapatos se ensuciaron con excremento del perro, y por cuanto en reiteradas oportunidades le ha solicitado que lo amarren en otro lugar y hacen caso omiso.
vii Es cierto que acudió al Consejo Regional de la Mujer del Estado Miranda, el 26 de abril de 2002, expediente 0192, a denunciar a su esposo ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, a su madre ELBA MARIA TOVAR y a su cuñado JOSE GREGORIO NARANJO TOVAR, por los maltratos de que eran objeto su persona y sus dos hijos, porque se expresaban de manera vulgar y la descalifican como ser humano.
viii Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
ix Negó y rechazó que desde el 12 de enero del 2002, se han hecho más frecuentes las peleas hasta el punto que su cónyuge debía dormir en la sala de la casa, donde cada noche tenía que improvisar un dormitorio, expresando que los problemas se han suscitado por los atropellos de que han sido víctima sus hijos por parte de su esposo y sus familiares.
x Negó y rechazó que en el mes de abril del 2002, su cónyuge haya solicitado los servicios profesionales de un abogado debido a los constantes enfrentamientos, por cuanto lo único que ha hecho es defenderse de los atropellos de que han sido víctimas sus hijos y ella, desde el 12 de enero de 2002.
xi Negó y rechazó que se haya negado a firmar el escrito de separación de cuerpos, ya nunca se ha entrevistado con ningún profesional del derecho, para discutir el contenido de dicho escrito, sólo tuvo conocimiento una vez, y fue citada por ese Tribunal y revisó el expediente.
xii Negó y rechazó, que 13 de abril, haya abandonado el hogar en compañía de sus hijos, ya que solicitó autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para abandonar el hogar en compañía de sus hijos.
xiii Negó y rechazó que la madre de su cónyuge ciudadana ELBA MARÍA TOVAR, se haya quedado en su domicilio conyugal cuidando a su hijo que había sido intervenido quirúrgicamente, por cuanto nunca abandonó el hogar y las intenciones de su cónyuge y la de su madre era quedarse con el domicilio conyugal y todos sus bienes muebles, despojándolos de lo único que tienen sus hijos, su hogar.
xiv Negó y rechazó, que haya acudido al Consejo Regional de la Mujer del Estado Miranda, expediente N° 0-192260402-2 y haya afirmado que había abandonado el hogar hacía 24 días, por cuanto nunca abandonó el hogar, ella fue autorizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
xv Que, motivado a los maltratos que fue objeto su núcleo familiar, el 12 de enero de 2002, por parte de su cónyuge y sus familiares, solicitó la autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para abandonar el hogar de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, siendo autorizada para separarse temporalmente del hogar conjuntamente con sus hijos, y se encuentran actualmente domiciliados en la residencia de su madre Francisca Lourdes Piñero.
xvi Solicitó, en beneficio de sus hijos, que se le permita volver a ocupar su hogar, ubicado en el Barrio La Estrella, Sector El Panadero, Casa N° 8-1-3, a 50 metros del Dispensario, Los Teques, estado Miranda, ya que los niños desean estar nuevamente en su casa, en el caso de que fuera arrendado el inmueble solicitó la entrega de la cancelación del canon de arrendamiento a sus hijos para poder arrendar una vivienda digna.
xvi Consignó documentales: 1.- Autorización expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para abandonar el hogar conjuntamente con sus hijos.
xvii Solicitó como prueba de informes oficiar a la prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para que enviaran la denuncia que cursa en el expediente signado con el N° 291.
xviii Como Pruebas Testimoniales, 1°) solicitó fueran llamados sus hijos, a los fines de que informen sobre los maltratos y abusos de que han sido objeto por parte de su padre Juan Carlos Naranjo Tovar y su abuela Elba María Tovar, su tío José Gregorio Naranjo Tovar y Yelitza Rodríguez de Naranjo, desde el mes de enero de 2002. 2°) Solicitó fueran llamadas como testigo la ciudadana Francisca Lourdes Piñero González, y la ciudadana Adriana Veramendi, a los fines de a) dar testimonio sobre los maltratos y atropello de que fueron objeto su persona y sus hijos, b) Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que tuvo que acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de solicitar autorización para abandonar el hogar por las agresiones físicas y verbales que han sufrido los niños por parte de las personas antes mencionadas. 3°) Solicitó fueran llamadas las ciudadanas Yilda Mercedes Veliz, Omelys Del Valle Duarte Y Morelba Coromoto Suárez Gutiérrez, quienes declararon el 22 de mayo de 2002, en la solicitud de abandono de hogar, expediente S0610 del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente.

Realizado el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 13 de marzo de 2003, comparecieron las partes, el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO acompañado del abogado NELSON MONTOYA en su carácter de apoderado judicial y la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, asistida en el acto por los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y ANA BEATRIZ MARRERO ADRIAN, declarado abierto el acto oral, por el Juez de Instancia. El actor expuso: “…como consta en el libelo de la demanda, el único motivo es la imposibilidad de convivir con la pareja y el abandono del hogar de la demandada, por lo que ratifico como medios probatorios el libelo de demanda”, opuso e hizo valer a la demandada, las copias certificadas del Consejo Regional de la mujer del Estado Miranda, así mismo, todo el contenido de la copia certificada de la autorización dirigida a este Tribunal, solicitud para abandonar el hogar, hizo valer el contenido del expediente 291-02, hizo valer el acta de citación, emanada de ese Tribunal que fue efectuada el 24 de septiembre, donde se evidencia el sitio donde fue citada la demandada. La parte demandada hizo valer las documentales consignadas en el acto de contestación a la demanda y la prueba de informes solicitada. También procedió a promover las testimoniales de sus hijos, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas Francisca Lourdes Piñango, Adriana Veraméndi y Yilda Mercedes Véliz y solicitó fueran llamados. Las partes presentaron sus conclusiones.

Posteriormente, fue dictada por el A quo la decisión y el auto como parte integrante de la sentencia dictada, siendo recurridos en apelación por el apoderado judicial de la parte accionante y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, se ordenó remitirlo este Juzgado Superior.

Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este juzgador hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:

Durante el presente procedimiento, fueron aportadas las siguientes pruebas:
PARTE ACTORA
Prueba documental
-Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS NARANJO TOVAR y SOLISBELLA PIÑERO.
-Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al hijo nacido el 09 de noviembre de 1991.
-Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente la hija nacida el 4 de diciembre de 1992.
-Copia fotostática de orden de comparecencia ante la Procuraduría General del Estado Miranda.
-Copia certificada de ficha jurídica emitida por el Centro Integral de la mujer.
-Copia certificada de citación librada al ciudadano JUAN NARANJO emitida por el Centro Integral de la Mujer.
-Copia certificada de comparecencia de los ciudadanos JUAN NARANJO y SOLISBELLA PIÑERO.
-Copia de escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JUAN NARANJO y SOLISBELLA PIÑERO.
-Copias simples de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN NARANJO y SOLISBELLA PIÑERO.
-Copia simple de escrito de solicitud de autorización para separarse del hogar, efectuada por la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, tramitada ante la Oficina de Asistencia Jurídica de Procuraduría General del Estado Miranda.
-Copia simple de titulo supletorio a favor de los hijos de la pareja.
-Recibo de pago emitido por FOSPUCA GUAICAIPURO a nombre del ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR.
-Informe original de expediente Nº 69992002, remitido al Tribunal de Protección por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, relativo al acuerdo conciliatorio parcial suscrito por los ciudadanos JUAN NARANJO y SOLISBELLA PIÑERO, referente a la obligación alimentaria y régimen de visitas en beneficio de sus hijos.

PARTE ACCIONADA
Prueba documental

-Copia certificada de autorización expedida por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Miranda con Sede en los Teques, para separarse del hogar.
Prueba de informes
-A la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, para la remisión de la denuncia que cursa en el expediente Nº 291.
Prueba testimonial
Testimonial de la ciudadana Adriana Carolina Veraméndi Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.721, quien rindió declaración así: “si desde el 12 de enero del año 2002, hemos sido objeto, mi núcleo familiar, de maltrato y atropello por parte de los ciudadanos Juan Carlos Tovar Naranjo, Elba María Tovar, José Gregorio Naranjo Tovar Y Yelitza de Naranjo, respondió: “Su abuela y ella se dirigían para la casa de la demandada, su tía, para tratar de mediar o llegar a un acuerdo de los problemas que se estaban suscitando en dicho hogar y agresiones verbales para con la demandada y los niños para entrar y salir de su hogar, éstos se llenaban de excrementos de animales, esos eran los problemas que íbamos a tratar de mediar, cuando llegamos al hogar del Sr. demandante, no se encontraban en la casa en ese momento, nos atendió la mamá del señor demandante con agresiones verbales, groserías, tratamos de hablar con ella y no dejó de decir todas esas cosas, la señora Yelitza, la esposa del hermano del demandante, trató de calmarla, pero la señora seguía diciendo todas esas groserías, ofendió a mi abuela y yo le dije que respetara porque mi abuela era una señora, en conclusión no pudimos llegar a un acuerdo, por último, llegó el señor con el padre, tratamos de decirle lo que había ocurrido y no dijo nada al respecto. a la pregunta: ¿Cuáles son las agresiones de que eran víctimas Solisbella Piñero y sus dos hijos, cuando salían de su casa en horas de la mañana, para dirigirse al colegio? contestó: “yo me remito a los hechos que presencié en la casa de mi abuela y no en el hogar de ellos; la actitud de los niños agresivos, molestos por todo lo que estaba ocurriendo en su casa, los maltratos de la tía y del muchachito, como ya dije antes que se llenaban de excrementos de animales, y en relación de mi tía, palabras por ella dichas, el señor abusó física y verbalmente de ella, la forzó en varias oportunidades a tener relaciones sexuales con ella, sin su consentimiento, y las agresiones de la familia contra ella; al ser repreguntada por la parte actora en lo siguiente: Si es cierto que usted presenció hechos en la casa de su abuela pero no en el hogar de los cónyuges, y que usted observó la actitud agresiva de los niños?, contestó: Es cierto, en la única oportunidad que presencié las agresiones verbales de la familia del señor fue cuando subimos mi abuela y yo, en cuanto a las actitudes agresivas de los niños es permanente.”

Testimonial de la ciudadana Piñero González Francisca Lourdes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-622.459, al ser interrogada por la parte demandada sobre si desde el 12 de enero del año 2002, ha sido objeto, el núcleo familiar de maltrato y atropello por parte de los ciudadanos Juan Carlos Tovar Naranjo, Elba María Tovar, José Gregorio Naranjo Tovar Y Yelitza De Naranjo? Contestó: Si, yo subí a la casa de mi hija a buscar una solución a los problemas que ella tenía con la familia de su esposo, porque parece que ellos agarraban al perro para que hiciera … para que se llenaran los pies de … y ella tenía que llegar a la escuela con ellos donde los niños estudian, todos hediondos, que tenía que quitarles los zapatos y limpiarles, y la mamá de Juan salió a insultarme, me dijo: “Ud. Es una vieja …” y entonces mi nieta le dijo “Señora respete a mi abuela, es una señora” ella le respondió “Yo también” y ella le respondió, “Pero no parece” y yo me vine para mi casa; a la pregunta: “si sabe y le consta, cuales son los maltratos de que eran objeto su hija y sus nietos, cuando en horas de la mañana salían al colegio”; Contestó: Bueno insultándolas de palabras y eso de tener que pasar por donde estaba eso sucio; A la Cuarta Pregunta: donde colocaba la Familia Naranjo el perro para hacer sus necesidades, Contestó: En las escaleras de la salida de la casa de ella.

Testimonial del ciudadana Duarte Omsely Del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.777, al ser interrogada por la parte demandada, sobre cuál fue el motivo por el cual asistió a rendir declaraciones sobre los maltratos la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO y sus dos hijos en el hogar conyugal y que por este motivo la ciudadana SOLISBELLA se vio en la necesidad de interponer por ante este despacho la solicitud de Separación del Hogar; Contestó: Asistí al Tribunal como testigo porque ella me lo pidió, yo le dije a ella que porqué tiene tanto tiempo aquí en el edificio, y ella me respondió “Yo me vine de mi casa porque tengo problemas con mi esposo y estoy aquí en la casa de mi mamá”; al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora sobre: cuál es su trabajo, respondió: “Conserje del edificio”; a la tercera repregunta sobre podría usted indicar con exactitud, la fecha en que empezó a ver en el Edificio a la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO; contestó: “La estoy viendo desde el 8 de abril del 2002”; a la Cuarta repregunta, si sabe y le consta que la ciudadana SOLISBELLA, pernoctaba en casa de su madre, contestó: “si me consta.”

Testimonial de la ciudadana Veliz Yilda Mercedes, venezolana, mayor de edad, V-6.103.793, quien al ser interrogada sobre: si usted presenció maltratos por parte del ciudadano JUAN NARANJO, en contra de su esposa SOLISBELLA PIÑERO, contestó: “Eso fue como en octubre o noviembre, y fue en mi presencia, al lado de la dirección del Colegio, y yo lo vi cuando el batuqueó a la señora, pero no se porqué ocurrió”; a la siguiente pregunta, diga si usted veía cuando la ciudadana SOLISBELLA y sus hijos siempre llegaban tarde al colegio porque tenían que cambiarse el uniforme y los zapatos porque se le llenaban de excremento de perro cada vez que salían de su casa, contestó: “Sí, yo vi todo, porque la maestra misma, como yo soy bedel de allá, y entonces la maestra siempre me pedía el favor de que le prestara cualquier cosa, porque como uno es bedel, siempre tiene cosas.” Al ser repreguntada por la parte actora, sobre diga la testigo si usted presenció los maltratos a los que se refiere en la primera pregunta, contestó: Si, porque en ese momento yo venía pasando y el señor le hizo así (gestos corporales) la agarró y la batuqueó. A la segunda repregunta, diga la testigo, si los maltratos a los que usted se refiere en las respuestas dadas anteriormente, son empujones, contestó: Bueno, que yo sepa, los empujones a una, son maltratos hacia una, que lo agarren y lo batuqueen, son maltratos, a la tercera repregunta: diga la testigo si sabe y le consta que los niños se ensuciaron en la escalera de la casa de ellos, contestó: Ellos llegaban al colegio así.

Testimoniales de los hijos de la pareja, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, para la fecha de la declaración, quienes a solicitud de la demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, solicitó fueran oídos y quienes libremente y sin coacción alguna exponen:

“No estamos de acuerdo que mi mamá y mi papá se divorcien ... todos los problemas fueron ocasionados por culpa de la familia de mi papá, en especial por mi abuela paterna, ella siempre nos ha tratado mal, una vez intentó golpear a mi mamá, nosotros vivimos en casa de mi abuela paterna prácticamente arrimados, dormimos incómodos, la ropa la tenemos guardada en morrales, ya que no tenemos en donde guardarlas, ... mi papá nos da semanalmente 20.000,00 para nuestros gastos, mi cobra mensualmente 46.000,00, más los ingresos de alquiler de la casa de valencia son 130.000, en total 196.000,00 ... mi papá nos va a buscar los martes que es su día libre y los domingos cuando sale temprano del trabajo. Nunca hemos tenido problemas con nuestros padres, ellos nos han tratado bien, pero mi papá siempre se ha dejado influenciar por su familia en contra de nosotros, ... deseamos vivir en hogar solos, tranquilos, no queremos vivir más en casa de mi abuela, deseamos irnos a la cada de Valencia, pero mi mamá la tiene alquilada, aunque esa situación se puede solucionar, también queremos que mi papá nos de un poco más de dinero, ya que el que nos da, no nos alcanza lo suficiente para nuestros gastos, y en relación a las visitas estamos conformes como la hemos llevado hasta los momentos...”

La sentencia dictada en fecha 20 de marzo del año 2003, por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“…En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos; de la denuncia presentada por violencia psicológica por ante el Consejo Regional de la Mujer, Centro Integral de la Mujer del Estado Miranda en fecha 02/05/02 y de sus respectivas actas; de las actuaciones llevadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con motivo de la conciliación entre las partes referente al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como las respectivas actas levantadas por el Organismo anteriormente identificado, este Juez declara que las mismas son inidóneas por cuanto no se desprende prueba plena de conformidad a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil invocados en el libelo de la demanda.
En cuanto a los documentos presentados por la parte demandada, ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos; de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31/05/2002, con motivo de autorización judicial para separarse dfel hogar solicitada por la mandante, y por cuanto la misma es documento público, el cual fue impugnado por la otra parte en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en la Sala de Juicio de este Tribunal, en fecha 13/03/2003, y siendo que las actas que integran la causa fue debidamente estudiada, se evidencia en la copia certificada del mismo, el cual riela al folio 55 del expediente que la referida autorización emana de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, y siendo este Despacho un organismo judicial, es por lo que este Juez le da todo su valor, en virtud de lo antes expuesto, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERAMENDI PIÑERO… … es un testigo referencial, mas no le consta sino por dicho de una tercera persona lo que ha declarado en este momento. Igualmente, la testigo, ciudadana DUARTE OMELIS DEL VALLE… … Se evidencia en la declaración de las mismas que son referenciales de la parte promovente, por lo que este sentenciador desestima la declaración de las testigos presentadas, en virtud de que las mismas no estuvieron presentes en los actos de agresión por parte del ciudadano NARANJO TOVAR JUAN CARLOS. En cuanto a la declaración de los siguientes testigos presentados, ciudadana PIÑERO GONZÁLEZ FRANCISCA LOURDES… …VELIZ YILDA MERCEDES… Las mismas fueron debidamente evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que fuera celebrado en la Sala de Audiencias de este Tribunal… … por lo que se evidencia que ciertamente la Autorización Judicial para separarse del hogar expedida por este Despacho, el cual es documento público que fuera consignado por la parte demandada, se debió a los constantes maltratos verbales y psicológicos que sufría tanto la cónyuge como los hijos habidos durante la unión matrimonial, por parte del ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…
...Ahora bien, de los términos descritos en el libelo de la demanda, se evidencia que ha sido planteado por el cónyuge actor del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves prescritas en la norma. El ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, manifestó en su escrito libelar que su cónyuge, ciudadano SOLISBELLO (SIC) PIÑERO, que inicialmente las relaciones entre el demandado y su cónyuge eran armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, hasta que por desavenencias surgidas en el curso de los 10 años de vida conyugal, y motivos muy particulares, fracturaron la armonía en la relación que como pareja llevaba el mandante, acentuándose cada vez mas estas desavenencias causadas por la cónyuge demandada, por lo que desde el 12 de enero del año 2002 se han hecho mas frecuentes, las peleas (afrentas), hasta el punto que el cónyuge debía dormir en la sala de la casa, en donde cada noche a (sic) tenido que improvisar un dormitorio, por lo que demanda formalmente a la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO en divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil Vigente. Así mismo y por cuanto la parte no presentó prueba alguna, a los fines de ilustrar con mayor amplitud a este decisor lo alegado en el libelo de demanda, no pudiéndose encuadrar tales hechos a lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código civil, Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, es necesario destacar que la fase de evacuación persigue la formación e incorporación de todos aquellos medios de prueba para lograr la convicción del Juez, fundada en todo el material probatorio disponible.
En el presente juicio no fue probada la concordancia de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por el actor, deposiciones que este decidor (sic) desestima, por no encontrarse debidamente ilustrado lo manifestado. Las manifestaciones públicas insultantes entre los cónyuges configuran un comportamiento injurioso hacia el cónyuge ofendido, un matrimonio debe ser armonioso y cualquier acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido. Así mismo y siendo que durante la realización del juicio el actor nada probó en cuanto a lo alegado en el escrito libelar, en consecuencia, considera este Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio, luego de haber finalizado el análisis profundo correspondiente de la presente causa, declarar sin lugar la demanda interpuesta ante este Despacho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, contra su cónyuge, ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS NARANJO TOVAR y SOLISBELLA PIÑERO, en fecha 05 de agosto del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda…”

En fecha 25 de marzo de 2003, el A quo emitió aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2003, mediante el cual expresó:
“… se cometió error involuntario declarando disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SOLISBELLA PIÑERO y JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.038.164 y V-6.130.668 respectivamente… …se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, en contra de la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, y como consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos supra identificados; es por lo anteriormente expuesto que este Juez Unipersonal Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO de la Sala de Juicio de este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA tener como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 20/03/03, asentada al expediente signado bajo el Nº 6999/2002, el presente auto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”

ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de alegatos presentado ante esta Alzada por el apoderado actor, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

1. La recurrida, adolece del vicio de inmotivación negativa, toda vez que en la producción de su fallo, el sentenciador dejó de apreciar y valorar pruebas documentales, que habían sido incorporadas a los autos en la oportunidad legal.
2. La deposición que rindió la demandada, en fecha 26/04/02, ante la Dra. Carmen Castro, Asesora Jurídica del Consejo Regional de la Mujer, Centro Integral de la Mujer del estado Miranda, se evidencia: 1°) el abandono del hogar sin la necesaria autorización, porque de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 138 del Código Civil, para separarse temporalmente del domicilio conyugal el funcionario autorizado es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, por lo tanto, la autorización esgrimida por la demandada carece de toda validez.

3. La declaración que rindió la demandada ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, Defensoría del Niño y el Adolescente y ante la Funcionaria Pública Licenciada Luz Salazar Harlepp, la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, reconoció y admitió haber abandonado el domicilio conyugal, y para ese día llevaba 24 días fuera del domicilio conyugal.

4. Se observa en la recurrida que pone a cargo de su patrocinado, prueba de hecho, que la ley no le impone.

5. Consta en autos que la demandada reconoce haber abandonado el hogar, al igual que los testigos que presentó.

6. La demandada no impugnó los documentos públicos en copias certificadas, que el demandante hizo valer como plena prueba, donde se evidencia el abandono del hogar.

7. El Juez sólo le confirió valor a lo alegado por la parte demandada, descarta y califica de inidoneo, lo alegado y promovido por el actor, como lo es la declaración y la aceptación de abandono del hogar por parte de la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO.

8. El Juez valora, inclusive aprecia la autorización judicial para separarse del hogar, no tomó en cuenta que para la fecha de expedición del referido permiso, la demandada tenía 01 mes y 20 días fuera de su hogar, de acuerdo a las declaraciones dadas por la demandada a los organismos antes mencionados.

9. La recurrida se limita a repetir lo esgrimido por la parte demandada, apartándose de la obligación que tienen los Jueces de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

10. En la sentencia de marras no se valoró de ninguna forma, las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como tampoco las desechó, por lo que ese silencio de pruebas convierte el fallo en inmotivado, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos.


La sentencia recurrida en apelación observó:

 ...”En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, ... las cuales fueron debidamente agregadas a los autos; de la denuncia presentada por violencia psicológica por ante el Consejo Regional de la Mujer, Centro Integral de la Mujer del Estado Miranda, en fecha 02/05/02 y de sus respectivas actas; de las actuaciones llevadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con motivo de la conciliación entre las partes referentes al Régimen de visitas y la Obligación Alimentaria de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como las respectivas actas levantadas por el Organismo anteriormente identificado, este Juez declara que las mismas son inidóneas por cuanto no se desprende prueba plena de conformidad a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil invocados en el libelo de demanda.

 En cuanto a los documentales presentados por la parte demandada, ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos; de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31/05/2002 con motivo de autorización judicial para separarse solicitada por la mandante, y por cuanto la misma es documento público, el cual fue impugnado por otra parte en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en la Sala de Juicio de este Tribunal, en fecha 13/03/2003, y siendo que las actas que integran la causa fue debidamente estudiada, se evidencia en la copia certificada del mismo, el cual riela al folio 55 del expediente que la referida autorización emana de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, y siendo este Despacho un organismo judicial, es por lo que este Juez le da todo su valor, en virtud de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

 En cuanto a los testigos presentados por la parte demanda, la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERAMENDI PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.721, venezolana, de profesión u oficios Analista de recursos Humanos, ... es un testigo referencial, más no le consta sino por dicho de una tercera persona lo que ha declarado en este momento. Igualmente la ciudadana DUARTE OMELIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.777, de profesión u oficios Conserje, ... se evidencia en la declaración de las mismas que son referenciales de la parte promovente, por lo que este sentenciador desestima la declaración de las testigos presentadas en virtud de que las mismas no estuvieron presentes en los actos de agresión por parte del ciudadano NARANJO TOVAR JUAN CARLOS. En cuanto a la declaración de la ciudadana PIÑERO GONZÁLEZ FRNACISCA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-622.459, de profesión u oficios Agente de Seguridad, ... VÉLIZ YILDA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.103.973, de profesión u oficios obrera, ... las mismas fueron debidamente evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que fuera celebrado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en el Juicio que se sigue con motivo de Divorcio, fundamentado en las 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que se evidencia que ciertamente la Autorización Judicial para separarse del hogar expedida por este Despacho, el cual es documento público que fuera consignado por la parte demandada, se debió a los constantes maltratos verbales y psicológicos que sufría tanto la cónyuge como los hijos habidos durante la unión matrimonial, por parte del ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

 ... los términos descritos en el libelo de la demanda, se evidencia ... abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves prescritas en la norma ... por cuanto la parte no presentó prueba alguna, a los fines de ilustrar con mayor amplitud a este decisor lo alegado en el libelo de demanda, no pudiéndose encuadrar tales hechos a lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

 En el presente juicio no fue probada la concordancia de los hechos y las circunstancia de modo, tiempo y lugar alegadas por el actor, deposiciones que este decidor desestima, por no encontrarse debidamente ilustrado lo manifestado. Las manifestaciones públicas insultantes entre los cónyuges configuran un comportamiento injurioso hacia el cónyuge ofendido, un matrimonio debe ser armonioso y cualquier acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido. Así mismo y siendo que durante la realización del juicio el actor nada probó en cuanto a lo alegado en el escrito libelar, en consecuencia considera este Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio, luego de haber finalizado el análisis profundo correspondiente de la presente causa, declarar sin lugar la demanda interpuesta

Precisado lo anterior, pertinente es para quien decide hacer las siguientes consideraciones:

Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, estos deducen la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.
Por ello, pues, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica.
El abandono voluntario a que se refiere la Ley, es aquel llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.
En el caso que nos ocupa, el abogado Nelson Montoya actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, demandó por divorcio a la ciudadana PIÑERO SOLISBELLA, fundamentado la acción en la causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves.
Observa esta Juzgadora, que al momento de contestar la demanda, la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, afirmó que era cierto que acudió al Consejo Regional de la Mujer del estado Miranda, el 26 de abril de 2002, expediente 0192, a denunciar a su esposo ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, a la madre de éste, ciudadana ELBA MARIA TOVAR y a su cuñado JOSE GREGORIO NARANJO TOVAR, por los maltratos de que eran objeto su persona y sus dos hijos, quienes se expresaban de manera vulgar y la descalifican como ser humano; asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda; igualmente negó, rechazó que desde el 12 de enero del 2002 se han hecho más frecuentes las peleas, hasta el punto que su cónyuge debía dormir en la sala de la casa, donde cada noche tenía que improvisar un dormitorio; los problemas se han suscitado por los atropellos de los cuales han sido víctima sus hijos por parte de su esposo y sus familiares; del mismo modo negó, rechazó que en el mes de abril del 2002, su cónyuge haya solicitado los servicios profesionales de un abogado debido a los constantes enfrentamientos, por cuanto lo único que ha hecho es defenderse de los atropellos de que han sido víctimas sus hijos y ella, desde el 12 de enero de 2002; también negó y rechazó que se haya negado a firmar el escrito de separación de cuerpos, ya nunca se ha entrevistado con ningún profesional del derecho, para discutir el contenido de dicho escrito, sólo tuvo conocimiento una vez, y fue citada por ese Tribunal y revisó el expediente; de igual forma negó y rechazó, que en fecha 13 de abril, haya abandonado el hogar en compañía de sus hijos, ya que solicitó autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para abandonar el hogar en compañía de sus hijos; de igual forma negó y rechazó que la madre de su cónyuge ciudadana ELBA MARÍA TOVAR, se haya quedado en su domicilio conyugal cuidando a su hijo que había sido intervenido quirúrgicamente, por cuanto nunca abandonó el hogar y las intensiones de su cónyuge y la de su madre era quedarse con el inmueble que funge de domicilio conyugal y todos sus bienes muebles, despojándolos de lo único que tienen sus hijos (su hogar); además negó y rechazó, que haya acudido al Consejo Regional de la Mujer del Estado Miranda, expediente N° 0-192260402-2 y haya afirmado que había abandonado el hogar hacía 24 días, por cuanto nunca abandonó el hogar, ella fue autorizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que fue motivado a los maltratos que fue objeto su núcleo familiar el 12 de enero de 2002, por parte de su cónyuge y sus familiares; que solicitó la autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para abandonar el hogar de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, siendo autorizada para separarse temporalmente del hogar conjuntamente con sus hijos, y se encuentra actualmente domiciliados en la residencia de su madre Francisca Lourdes Piñero. A tales efectos consignó documentales: i) autorización expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para abandonar el hogar conjuntamente con sus hijos; ii) Solicitó como prueba de informes oficiar a la prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda para que envíen la denuncia que cursa en el expediente signado con el N° 291.

Consta a los folios 109 al 117 del expediente, acta levantada con ocasión a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de donde se desprende:

La parte actora evacuó documentales cursantes a los folios 16 al 28, copia simple expediente N° 0192-260402-2 nomenclatura del Consejo Regional de la Mujer Centro Integral de la Mujer del estado Miranda, acto conciliatorio efectuado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro cursante al folio 51; Expediente N° 291-02, acta de denuncia efectuada por la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro en fecha 06 de mayo de 2002, cursante a los folios 53 al 62; diligencia suscrita por el ciudadano OMAR M. alguacil del Tribunal del Niño y del Adolescente consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, cursante a los folios 71 al 72, de los mismos se desprende: que la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO acudió a esa Defensoría manifestando que motivado a conflictos familiares que imposibilitan la vida en común, abandonó el domicilio conyugal ubicado en el Barrio La Estrella, subida El Panadero, casa N° 8-1-3, Los Teques, en compañía de sus hijos, residenciándose temporalmente en el hogar de su madre, la Sra. Lourdes Piñero, solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los niños, asimismo, convienen los ciudadanos JUAN CARLOS NARAJO y SOLISBELLA PIÑERO, en: 1) el retorno al domicilio conyugal de los niños, en compañía de su madre la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO; 2) el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO, se compromete voluntariamente a cumplir con la obligación alimentaria a beneficio de sus hijos; 3) Los ciudadanos Juan Carlos Naranjo, Solisbella Piñero, establecieron un régimen de visitas que comprende la posibilidad de conducir a los niños a un lugar distinto de la residencia.

Del análisis del mismo se desprende, que de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, fue remitido al Juez Profesional N° 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, informe de fecha 23 de mayo de 2002, en el cual se remite las resultas de un acto conciliatorio efectuado en fecha 06 de mayo de 2002, efectuado entre el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR y la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, donde la mencionada ciudadana acudió a esa Defensoría por los conflictos familiares que imposibilitan la vida en común, y por ese hecho abandonó el hogar, asimismo acordaron el retorno al domicilio conyugal de los hijos de la pareja, en compañía de su madre, fijando voluntariamente el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO, obligación alimentaria a beneficio de sus hijos y régimen de visitas. Del mismo se evidencia, que los cónyuges están efectivamente separados y que la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO y sus hijos son víctimas de maltratos por parte del ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR y por lo tanto abandonó momentáneamente el hogar. Dichos hechos desvirtúan los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda, respecto al abandono voluntario que prevé el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la demandada demostró mediante documentales aportadas a los autos, diligencias previas, realizadas con el fin de subsanar desavenencias que venían ya produciéndose entre la pareja, motivo por el cual la demandada, ciudadana SOLISBELLA PIÑERO decide mudarse con sus hijos a casa de su progenitora, no constituyendo esto abandono voluntario para quien decide, por cuanto tal decisión es producto de las mismas circunstancias señaladas y ventiladas por la demandada en cada una de las diligencias efectuadas ante los organismos arriba señalados. Y así se decide.

Asimismo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se constata que efectivamente los cónyuges viven separados; pero de este hecho no se puede inferir que la demandada ha incurrido en abandono voluntario. Aun cuando los cónyuges no habiten bajo el mismo techo, la sola prueba de ello es insuficiente para establecer que uno de los cónyuges incurrió en abandono voluntario; si bien es cierto que la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, afirmó ante la Defensoría del Niño y el Adolescente de la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda haber abandonado el hogar, no es menos cierto que la decisión de mudarse a casa de su madre, en compañía de sus hijos, no fue un capricho lo que movió a la demandada a mudarse del hogar que compartía con su esposo; pues la misma demostró en autos las diligencias efectuadas por ella ante organismos del Estado con el objeto de exponer, ventilar y tratar de solventar desavenencias que se venían presentando en la relación, diligencias tales que hasta alcanzan la solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, de la debida autorización para separarse del hogar.

Respecto de lo anterior, lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, circunstancia ésta que no fue probada por el actor, pues con las pruebas documentales aportadas, no confirmó hechos ciertos que encuadren dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada para demandar a la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO por abandono voluntario. Y así se decide.

En cuanto a la causal 3° de los supuestos excesos, sevicia e injurias graves, a que se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, quien decide observa que la sevicia se conforma a través de maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Observa, quien aquí decide, que en la fase oral probatoria el demandante, no incorporó al acto de evacuación de pruebas material que se deba valorar en tal sentido, y siendo las documentales aportadas insuficientes para demostrar lo alegado en el procedimiento, y por cuanto nada probó el accionante sobre los excesos, sevicia e injurias graves que demanda contra la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, es forzoso para esta juzgadora considerar como no probada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la demanda de divorcio. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 2, en fecha 20 de marzo de 2003 y su respectiva aclaratoria de fecha 25 de marzo de 2003.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO TOVAR por motivo de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185, causales 2ª y 3ª del Código Civil, en contra de la ciudadana SOLISBELLA PIÑERO, ambos identificados ut supra y, en consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, en fecha 05 de agosto de 1991, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda.

TERCERO: SE CONFIRMA en todos y cada uno de los términos expuestos la sentencia recurrida en apelación que declaró sin lugar la demanda de divorcio, en fecha 20 de marzo de 2003 y asimismo el auto de fecha 25 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la aclaratoria de la sentencia.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.


LA JUEZ,


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ G





HAdS/YP/Blg.-
Expediente Nº 03-5106