JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente No. 08-6735

Parte Accionante: Ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.362.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55567; asistido por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82001.

Parte Accionada: Decisión de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: Presentado ante este Tribunal.

I

Fue interpuesta solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, debidamente asistido por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por los motivos y fundamentos siguientes:
I
ANTECEDENTES

De la lectura del escrito de solicitud de amparo y su reforma, así como la diligencia presentada por el querellante en fecha 22 de enero de 2009, observa este Tribunal actuando en sede constitucional, que el accionante hace referencia a una serie de hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“….en fecha 11 de abril del año 2007, el ciudadano Juez Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salías del Estado Miranda, con sede en Los Teques, …. recibió en su despacho una comisión remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde …. se ordenó el cumplimiento de una medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles de los demandados, producto de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME” y en ocasión de un juicio por concepto de honorarios profesionales Legítimamente causados…”
“… en fecha 05 de diciembre del año 2007 el Juez Ejecutor del Municipio Los Salías, Mario Vittorio Spósito Castellanos, sin nisiquiera, haberse trasladado y constituido en el sitio señalado para la práctica de la medida, dicta inaudita parte y a puerta cerrada, “una sentencia” admitiendo una supuesta oposición formulada” por las sociedades mercantiles C. DÍAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, S.A. URBANIZADORA COPETON, C.A. e INVERSIONES MANAURE, fundamentándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en unos documentos en copias simples, que no guardan relación con el inmueble de marras, suspendiendo en consecuencia la comisión y remitiéndose al Tribunal de origen…”
“…hasta este momento hay una violación del procedimiento establecido en el artículo 546 del C.P.C, toda vez que, es absurdo, por no decir imposible, que se admita una oposición anticipada sin haberse materializado, ya que la referida norma reza textualmente: … “al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate” … la lógica nos indica que si falta la causa (practica de la medida), no puede haber efectos (oposición); y si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (invocado por el Juez Ejecutor), consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva. Estos atropellos procesales ciudadana Juez, fueron hechos por un juez que le usurpó las funciones a la Juez de la causa, carente de autoridad para decidir y por tanto todas las actuaciones son NULAS.”
“…comisión fue remitida nuevamente al Tribunal de origen sin que mi representado fuese notificado de ninguna forma, de las actuaciones realizadas por el Tribunal ejecutor, negándole (implícitamente) el derecho de apelación y por ende el derecho a la defensa.”
“…una vez remitido al Tribunal de la causa, el cual es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma circunscripción Judicial (Exp. 20311), a cargo de la Dra. Elsy Madriz, no solo procedimos a denunciar por escrito las irregularidades ya explicadas, cometidas por el Juez ejecutor, sino que también les solicitamos la reposición de la causa al estado de que materialice el mandamiento de ejecución, habida cuenta de que se trata de una sentencia con carácter de cosa juzgada que no admite recurso alguno, ni por las partes, ni por terceros.”
…luego de esperar varios días, el Tribunal procede a dictar un auto en el cual ordena notificar a Las Sociedades Mercantiles C. Díaz & COMPAÑÍA SUCESORES C.A.: URBANIZADORA COPETON, C.A.: e INVERSIONES MANAURE, C.A, quienes figuran como supuestas opositoras, situación por la que nos vimos en la obligación de producir un nuevo escrito, advirtiendo al Tribunal, que tal notificación le corresponde al mismo Tribunal de la causa a través de un cartel fijado en las puertas del Tribunal, por cuanto las supuestas sociedades opositoras, no acreditaron dirección en el expediente para que pudieran ser notificarlas (sic). Todo ello en sustento a una reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, en fecha 3 de mayo del año 2008, el Tribunal de la causa se vuelve a pronunciar y al efecto, y ante la creencia de que el Tribunal de la causa debía restablecer la situación jurídica infringida y denunciada, sin necesidad de interponer un Amparo Constitucional, procede a fija (sic) un nuevo Auto ordenando la notificación de las nombradas sociedades Mercantiles por Cartel, prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que pasados 10 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación de dicho cartel, “comience la articulación probatoria” conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.”
“… resulta entonces que con este nuevo acto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, de fecha 03 de mayo de este año 2008, se nos vuelve a violentar los derechos constitucionales por lo siguiente: …porque ….no puede haber una articulación probatoria, toda vez que proceda dicha articulación probatoria, debe haber previamente un “Auto de Admisión” de la Oposición planteada” dictado por el Tribunal de la causa, toda vez que, como se explicó anteriormente, la admisión de dicha oposición fue hecha por otro Juez que… carece de competencia absoluta. De modo tal que el Auto de Admisión ciudadana Juez Superior, “NO EXISTE” y por tanto, llevar una articulación probatoria sin el cumplimiento de su Admisión y demás pasos procesales establecidos en el artículo 546, 602, 607 del Código de Procedimiento Civil o cualquiera que sea su procedimiento legal, es violatorio de las garantías procesales y Legales que Amparan ante una vía de hecho sin premia aplicación.”
“…el juez ejecutor, al admitir una oposición en base al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es de su competencia, nos privó de la oportunidad de intervenir y oponerse a la vez, a la pretensión de las sociedades opositoras, por cuanto repito, fue hecha a puertas cerradas, en nuestra ausencia y sin ningún tipo de notificación; de modo tal que, se nos cercenó flagrantemente nuestro legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, como lo permite la primera parte del artículo…”
“… las opositoras intentan montar un juicio de reconocimiento de la propiedad, sobre otro juicio de Honorarios Profesionales ya concluido, con sentencia “definitivamente firme” y en plena ejecución; siendo que el Tribunal Ejecutor de medidas, procedió sin haber cumplido con el mandamiento de ejecución ordenado por el Tribunal de la causa, y en franca violación del tantas veces mencionado artículo 546 del C.P.C.”
“… estas situaciones de hecho e irregularidades procedimentales fueron ya denunciadas por ante el Tribunal de la causa, sin embargo, en fecha 03 de mayo de corriente año, dicho Tribunal en el lugar de reponer la causa al momento de que se le de cumplimiento al Decreto de ejecución de la sentencia, tal y como le solicitó por diligencia escrita, procedió a dictar dicho Auto ordenándonos incluso a notificar por cartel a quienes nos hacen oposición…”
“… con este auto de fecha 03 de mayo del año 2008 se pretende darle validez a una incidencia o articulación probatoria, sin la existencia … de un auto de Admisión de (sic) dictado por el mismo Tribunal de la causa; y por ende, a no existir dicho auto de admisión, se nos vuelve a violentar los lapsos procesales, al debido proceso y el derecho a la defensa.”
“…el auto de fecha 03 de mayo del año 2003, … permite la continuidad de un irrito procedimiento iniciado por un juez con abuso de Autoridad y sin competencia alguna, como lo es el Ejecutor de Medidas; y por lo tanto, es violatorio del debido proceso establecido en los artículos ya prenombrados 546, 602 y siguientes, en concordancia con el artículo 49 de nuestra Constitución de Venezuela. Se viola también, la continuación de la ejecución de un fallo definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, el cual fue ininterrumpida ilegalmente sin como mínimo, ofrecer ningún tipo de caución, en concordancia con el artículo 12 del C.P.C.”
“…. este Tribunal Superior anule y revoque el auto de fecha 03 de mayo del año 2003, y ordene reponer la causa al momento de que el Tribunal ejecutor, cumpla estrictamente con el mandamiento de ejecución que le fue encomendado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial…”
I I
COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de admisibilidad cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que dicha acción se encuentra dirigida contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio contentivo de la demanda que por Intimación de Honorarios incoara el ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR en contra de la SUCESION APOLINA DAVID BELLO, cuyo efecto se pretende enervar por esta vía excepcional.

Ahora bien, en el caso concreto, la presente solicitud de amparo, se encuentra dirigida contra una providencia dictada por el Juzgado Primero de Instancia, la cual según el decir del accionante, le violenta sus derechos constitucionales, pues, luego del pronunciamiento efectuado por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual suspendió una medida de embargo por la oposición efectuada por unos terceros en juicio, el Juzgado Primero abre una articulación probatoria, sin previamente dictar un auto de admisión, lo cual constituye según alega, violación a las garantías procesales y legales que amparan.

De acuerdo a lo dicho precedentemente, afirma expresamente el accionante, que se trata de denuncias procesales y legales, lo cual constituyen temas que no son tratables por la vía constitucional, aunado al hecho de que, de acuerdo a la incidencia planteada, al noveno día se genera una sentencia en ocasión a los alegatos pertinentes de las partes y así en entera igualdad de condiciones, formulen y aleguen las probanzas oportunamente, garantizando el contradictorio, la cual es además recurrible. Asimismo, es en esa oportunidad cuando las partes, como se dijo, podrán alegar sus inconformidades ante el asunto, las cuales serán igualmente resueltas previamente a la sentencia de mérito.

De forma que, este Tribunal en sede constitucional constata que el accionante cuenta con medios ordinarios para ejercer su derecho a la defensa, ya que el ordenamiento procesal otorga un medio de defensa idóneo a la parte que resulte afectada por una medida y que pretenda manifestar su inconformidad frente a ella, encontrándose de esta manera cabalmente garantizado el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, como ha quedado enunciado precedentemente.

En este sentido, resulta propicio para este Juzgado Constitucional, señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras), y al respecto, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Y constatado en autos, tal y como fue referido anteriormente, que el accionante aun cuenta con medios ordinarios para defender sus derechos, tal como se lo ofrece la Ley Adjetiva Civil en su artículo 607, resulta improcedente a los ojos de quien decide la solicitud propuesta.

De tal manera, la única consecuencia que puede recaer sobre la presente acción, es su inadmisibilidad, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que en la Constitución se ha atribuido a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad e improcedencia de la acción, y al verificarse que en el presente caso, el quejoso no ha hecho uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, sin haber evidenciado ante este Juzgado Superior, razones suficientes para que la presente solicitud de Tutela Constitucional coexista, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, debidamente asistido de abogado, Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55567, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ SUPERIOR


DRA. HAYDEÉ ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA


YANIS. A PEREZ G.



HAdeS*YPG*mab*
Exp. o. 08-6735