JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 08-6770

JUEZ INHIBIDO: Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.

JUZGADO: Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 27 de noviembre de 2008, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el procedimiento instaurado por la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ HERNANDEZ en contra del ciudadano LUIS FRANCO TRAMA FERNANDEZ.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:

"… compareció ante esta Sala de Juicio, la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ HERNANDEZ, con quien sostuve entrevista, manifestándole el porque me había avocado, nuevamente al conocimiento de la causa N° 4507, con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales… señalándome que no podía ejecutar lo solicitado por el ciudadano CARLOS SILÑVA PRINCE… por cuanto ya me había inhibido en una oportunidad; por lo que procedí a explicarle a la ciudadana antes mencionada que es mi deber avocarme en fase de ejecución en la referida causa, recibiendo de parte de la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ HERNANDEZ, improperios en mi contra, profiriendo insultos; lo que pone en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal y lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso.
Ahora bien, este Juzgador observa que estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, siendo que en este estado se pueden plantear incidencias que han de ser resueltas por el Juez que ejecuta la misma; es viable plantear la inhibición en esta fase de la causa, por cuanto la inhibición se puede hacer valer por el funcionario impedido en cualquier grado y estado de la causa, por lo que puede ser interpuesta legalmente después de la sentencia de fondo en estado de ejecución, ya que las incidencias planteadas en esta fase del proceso requiere como en cualquier estado del mismo, la absoluta idoneidad e imparcialidad del juez, a los fines de garantizar la recta administración de justicia… En tal sentido, quien suscribe, procedo formalmente a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
De lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de este Juzgador desprenderse del conocimiento del asunto al conocer que sobre mi persona existe cualquiera de las causas previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, las cuales han quedado establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que dan lugar a la recusación…”



En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 27 de noviembre de 2008, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndose las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido que el mismo expresa que: "... compareció ante esta Sala de Juicio, la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ HERNANDEZ, con quien sostuve entrevista, manifestándole el porque me había avocado, nuevamente al conocimiento de la causa N° 4507, con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales… señalándome que no podía ejecutar lo solicitado por el ciudadano CARLOS SILÑVA PRINCE… por cuanto ya me había inhibido en una oportunidad; por lo que procedí a explicarle a la ciudadana antes mencionada que es mi deber avocarme en fase de ejecución en la referida causa, recibiendo de parte de la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ HERNANDEZ, improperios en mi contra, profiriendo insultos; lo que pone en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal y lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso… Ahora bien, este Juzgador observa que estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, siendo que en este estado se pueden plantear incidencias que han de ser resueltas por el Juez que ejecuta la misma; es viable plantear la inhibición en esta fase de la causa, por cuanto la inhibición se puede hacer valer por el funcionario impedido en cualquier grado y estado de la causa, por lo que puede ser interpuesta legalmente después de la sentencia de fondo en estado de ejecución, ya que las incidencias planteadas en esta fase del proceso requiere como en cualquier estado del mismo, la absoluta idoneidad e imparcialidad del juez, a los fines de garantizar la recta administración de justicia… En tal sentido, quien suscribe, procedo formalmente a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… De lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de este Juzgador desprenderse del conocimiento del asunto al conocer que sobre mi persona existe cualquiera de las causas previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, las cuales han quedado establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que dan lugar a la recusación…”
Nótese que en el caso concreto, alegó el abogado Carlos Silva Prince, en su carácter de parte actora, que existe sentencia previa dictada en fecha 10 de julio de 2008 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por intimación incoara en contra de la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ, con motivo del recurso de apelación que fuere ejercido en contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2008 dictada por la Sala de Juicio Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaro en el punto tercero de la parte dispositiva de la decisión, “Se ordena al Tribunal de Instancia se pronuncie sobre las alegaciones y pedimentos formulados por las partes, así como cualquier otra incidencia que surja en la fase de ejecución .”; pronunciamiento que según afirma el profesional del derecho antes mencionado, constituye fundamento de oposición ante la inhibición planteada por el Juez de Protección.
No obstante, es del criterio quien suscribe, que si bien este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en fecha 10 de julio de 2008, en la cual ordenó al Juez de Instancia, el conocimiento de las alegaciones suscitadas en la fase de ejecución del referido juicio, también hay que tomar en cuenta, que dicha decisión surgió frente al recurso que fuese ejercido por una de las partes en el juicio principal, al haber resuelto la Sala de Juicio Accidental, pedimentos posteriores a la sentencia definitiva dictada, dando cabida a una extralimitación de atribuciones, en la cual incurrió la Sala de Juicio Accidental, una vez cesado el ejercicio de las funciones del mismo; mientras que en esta oportunidad, lo que se conoce es la inhibición planteada por el Juez Rocco Otello, dada la situación surgida con la parte demandada del juicio, y que constituye una causal sobrevenida, posterior a la decisión dictada por este Juzgado Superior.
En otras palabras, para el momento en que fue dictada la sentencia por este Despacho, en fecha 10 de julio de 2008, no existía impedimento alguno para que el Dr. Rocco Otello, Juez Profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sustanciara la fase de ejecución del juicio referido, razón por la cual, esta Alzada, en pro de garantizar la estabilidad del proceso, debía corregir la extralimitación surgida y por tanto, poner en manos del Tribunal de Origen, la causa que fuese conocida por el Tribunal Accidental; decisión que por demás, se encuentra vigente y no será alterada o contrariada con la que surge hoy con motivo de la inhibición planteada por el Dr. Rocco Otello, pues el tribunal de origen se mantiene, so pena, del cambio en la persona del juez por la configuración de una causal de inhibición sobrevenida.
Así pues, tal y como refirió el Juez inhibido, considera éste Despacho que el Dr. Rocco Otello, se encuentra frente una causal de inhibición, al existir enemistad manifiesta con la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ, debido a los hechos que por él fueron expresados, tales como: “… recibiendo de parte de la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ HERNANDEZ, improperios en mi contra, profiriendo insultos; lo que pone en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal y lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso…”; al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida con una de las partes en el presente proceso, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal sobrevenida, interpuesta por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento que por INTIMACION incoara el ciudadano CARLOS PRINCE, en contra de la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ.


SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Se ordena al Juez inhibido, oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de un Juez Especial que conozca de la presente causa.

CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6770, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
HAdeS/YAPG/mab.-*
Exp. No. 08-6770