REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° Y 149°
EXPEDIENTE: 09-6783
JUEZ INHIBIDO: Dra. ZULAY CHAPARRO.
JUZGADO: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Sala de Juicio. Jueza Profesional N°.1.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 19 de enero de 2009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Jueza del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Sala de Juicio N°.1, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano CARLOS SILVA PRINCE en contra de la ciudadana BETZY MARQUEZ.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha doce (12) de diciembre de 2008, donde la Jueza Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:
"En fecha 12.07.04, quien suscribe fue formalmente citada por la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que expusiese sus alegatos, defensas y pruebas en la investigación disciplinaria N°. 040126, iniciada por denuncia del colega CARLOS SILVA PRINCE, por las actuaciones desarrolladas en la causa N°. 4507-02, cuaderno por Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana BETZY MARQUEZ; en virtud de la acusación interpuesta por la mencionada Inspectoría por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando se me imponga como sanción amonestación y suspensión, inhibiéndome del conocimiento de la causa el 22.07.04, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior correspondiente, en fecha 12.08.04.
En fecha 05.10.2004, me fue impuesta sanción disciplinaria de amonestación, por haber incurrido en descuido injustificado en la tramitación del proceso, conforme al artículo 37, ordinal 7° de la Ley Organica del Consejo de la Judicatura y el artículo 38, numeral 7° de la Ley de Carrera Judicial.
En fecha 10.07.08, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación incoada por el profesional del derecho CARLOS SILVA, declarando nulo todo lo actuado por la jueza accidental con posterioridad a la sentencia del Tribunal Retasador, en fecha 23.10.07, ordenando al Tribunal de Instancia se pronuncie sobre las alegaciones y pedimentos formulados por las partes, así como cualquier otra incidencia que surja en la fase de ejecución.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dispone a letra:
“…Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales el juez de la causa deberá inhibirse…”.
La citada norma impuso a la juzgadora el deber de separarse del conocimiento de la causa, pues, con ocasión a la actuación de la jueza en la misma, la parte que se considero agraviada instó el inicio de averiguación disciplinaria y culminó con la acusación en contra de la juzgadora por parte de la Inspectoría General de Tribunales, lo que motivo que me inhibiera formalmente de conocer del presente juicio, como prueba la copia que anexo marcada “A”, siendo efectivamente amonestada por el órgano disciplinario, como acredita la copia que anexo marcada “B”.
…omisis…
No obstante, con ocasión a la acusación formulada, fui efectivamente sancionada con amonestación, como señalara la supra, generándose un sentimiento de enemistad entre mi persona y el citado colega, presente aún en la actualidad en quien suscribe, sumado a la circunstancia que, aún cuando ya fue dictada sentencia por el Tribunal retasador, existen pronunciamientos pendientes por emitir y que se relacionan con el fondo de la cuestión controvertida, como es la solicitud de indexación formulada por el citado profesional del derecho, lo que, en principio, permite concluir, que no se estaría antes simples actos de ejecución de la sentencia in comento, de lo que se desprende que, sentenciada como se encuentra la causa, es mi deber legal proceder a INHIBIRME nuevamente, con fundamento en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…”
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de enero de 2009. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 12 de diciembre de 2008, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Jueza del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Sala de Juicio N°1.
Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición que la juez inhibida manifestó que:
“…con ocasión a la acusación formulada, fui efectivamente sancionada con amonestación, como señalara la supra, generándose un sentimiento de enemistad entre mi persona y el citado colega, presente aún en la actualidad en quien suscribe, sumado a la circunstancia que, aún cuando ya fue dictada sentencia por el Tribunal retasador, existen pronunciamientos pendientes por emitir y que se relacionan con el fondo de la cuestión controvertida, como es la solicitud de indexación formulada por el citado profesional del derecho, lo que, en principio, permite concluir, que no se estaría antes simples actos de ejecución de la sentencia in comento, de lo que se desprende que, sentenciada como se encuentra la causa, es mi deber legal proceder a INHIBIRME nuevamente, con fundamento en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…”.
De tal manifestación, se comprueba de los autos específicamente al folio (1) y (2), donde consta el acta de inhibición planteada por la Dra. ZULAY CHAPARRO.
De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la ciudadana Dra. ZULAY CHAPARRO, tiene comprometida su imparcialidad para decidir el presente juicio, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por ella en el acta de inhibición de fecha 12 de diciembre de 2008, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida con una de las partes en el presente proceso, manifestación que, a juicio de quien decide, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario que no se produjo en esta incidencia; resultando en el presente caso procedente declarar con lugar la inhibición, por cuanto se encuentra incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Sala de Juicio N°.1, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 12 de enero de 2008, por la Dra. ZULAY CHAPARRO., en su condición de Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Sala de Juicio N°.1, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano CARLOS SILVA PRINCE en contra de la ciudadana BETZY MARQUEZ.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Juez Inhibida.
TERCERO: Se ordena, a la Juez Inhibida oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe Juez Accidental en la causa.
CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6783, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdeS/YAPG/jdgo.
Exp. No. 09-6783
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