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Expediente No. 08-6673

Solicitantes: PEDRO IGNACIO GÓMEZ e ISABEL SÁNCHEZ DE GÓMEZ, ANTONIO GALDÓN GARRIDO e IVET PALACIOS DE GALDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 942.322, 2.999.754, 3.239.675 y 4.451.264, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de los solicitantes: De los ciudadanos PEDRO IGNACIO GÓMEZ e ISABEL S´NCHEZ DE GÓMEZ, abogadas Nefertitis Rial y Violeta Vielma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.399 y 64.650, respectivamente. Con relación a los ciudadanos ANTONIO GALDÓN e IVET PALACIOS DE GALDÓN, no constituyeron apoderados judiciales.

Acción: ACLARATORIA DE RECTIFICACIÓN DE LINDEROS

Motivo: Desistimiento del recurso de apelación presentado ante este Juzgado Superior

ANTECEDENTES

Le Correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIOLETA VIELMA, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO IGNACIO GÓMEZ e ISABEL de GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de linderos interpuesta.

Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, en fecha 18 de junio del 2008, dándosele entrada al expediente en fecha 19 de junio de 2008 y fijándose el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 27)

En fecha 08 de agosto de 2008, fue consignado mediante diligencia, escrito de informes, por la abogada NEFERTITIS RIAL, apoderada judicial de la parte recurrente (f. 28).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, este Juzgado pasó el expediente a sentencia.

En fecha 27 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la homologación del desistimiento planteado, en virtud de no constar en las actuaciones, para la oportunidad en que fue planteado el desistimiento, de copia certificada ni original del documento poder que le faculta a las abogadas Nefertitis Rial y Violeta Vielma para el desisitimiento.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2008 por la abogada Violeta Vielma, fue consignado instrumento poder en original, que le fue conferido por los ciudadanos PEDRO IGNACIO MARTÍNEZ e ISABEL SÁNCHEZ de GÓMEZ, a las profesionales del derecho referidas ut supra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N°. 71, Tomo 161, cursante a los folios 41 al 43 del expediente, desprendiéndose del mismo la cualidad de apoderadas judiciales que les reviste.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio (40) de las actuaciones contenidas en el presente expediente, que mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, la abogada Violeta Vielma, en representación de la parte actora, expresó lo siguiente:
“…Desisto en este acto del Recurso de Apelación, interpuesto y formalizado ante esta sala, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de junio de 2008; en virtud de que lo que se buscaba era la Aclaratoria de unos linderos, por la vía extra judicial. Ahora bien, en virtud de que la misma no se dio y no existió homologación amistosa, es por ello que SE DESISTE en este acto de la apelación…””

Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO IGNACIO GÓMEZ e ISABEL SÁNCHEZ de GÓMEZ, abogada Violeta Vielma, mediante la cual fue consignado documento poder en original, a los fines de comprobar el carácter de apoderada judicial invocado al momento de plantear el desistimiento, manifestó la profesional del derecho lo siguiente:

“…En virtud del desistimiento solicitado del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 04 de junio de 2008; es por lo que solicito sea homologado ya que no existe controversia alguna entre las partes, por lo que se quería era aclarar unos linderos. Es por lo que renuncio a los efectos del juicio y a cualquier lapso de ley y solicito la homologación del Desistimiento, y la devolución del expediente al Tribunal de origen…”
El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre el desistimiento solicitado por los ciudadanos PEDRO IGNACIO GÓMEZ e ISABEL SÁNCHEZ de GÓMEZ, por cuanto no constaba de los autos documento poder en original o en copia certificada, que acreditara la representación los ciudadanos PEDRO IGNACIO GÓMEZ e ISABEL SÁNCHEZ de GÓMEZ, aun cuando consta de los folios 17 al 19, solo copia simple del documento.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrita por la abogada Violeta Vielma, consignó original de documento que acredita la representación de los ciudadanos PEDRO IGNACIO GÓMEZ e ISABEL SÁNCHEZ de GÓMEZ, del cual se puede verificar que el mismo fue autenticado ante Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N°. 71, Tomo 161, el cual cursa a los folios 42 y 43 del presente expediente, constatándose del mismo que la abogada VIOLETA M. VIELMA M., ostenta la facultad expresa para desistir. Por tal motivo, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento en los términos expuestos y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento propuesto en fecha 21 de noviembre de 2008, por la abogada VIOLETA M. VIELMA M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO IGNACIO GÓMEZ e ISABEL SÁNCHEZ de GÓMEZ, solicitantes de ACLARATORIA DE RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercida por la abogada VIOLETA VIELMA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO IGNACIO GÓMEZ e ISABEL SÁNCHEZ de GÓMEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2008.

Tercero: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 07 de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 08-6673, tal como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
AdS/YPG/Blg.-
EXPEDIENTE 08-6673