PARTE RECURRENTE: Abogados Tulio Ernesto Ontiveros y Olga del Valle Ontiveros, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 13.735 y 17.488 respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.651.208.

AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 1° de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE: 08-6760

TITULO I

Capitulo I
Antecedentes

Corresponde conocer a este Tribunal Superior, el recurso de hecho presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, por los abogados Tulio Ernesto Ontiveros y Olga del Valle Ontiveros, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se le dio entrada fijándose un laso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales los recurrentes deberían consignar las copias certificadas pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que al quinto día de despacho siguiente al vencimiento de este lapso, será dictada la respectiva sentencia.

Capitulo II
De lo alegado por el Recurrente

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, fue contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados Tulio Ernesto Ontiveros y Olga Del Valle Ontiveros, supra identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Benjamín Segundo Durán Urdaneta, expusieron:

Que, el recurso de hecho interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 187, 233, 251, 293, 305 y 306 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que poseen legitimación para interponerlo, contra la decisión del A quo al declarar improponible la apelación ejercida tempestivamente.

Que, dejaron constancia de que en fecha 13 de agosto de 2008, solicitaron el expediente en el archivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia, el cual le fue negado por encontrarse en manos del escribiente a quien se le había asignado para trabajarlo, que ante tal absurdo procedió a hablar con la Secretaria de ese Despacho quien le informó que lo dicho por el archivista era cierto, por lo que no pudo revisarlo.

Que, en fecha 7-11-2008, nuevamente solicitó el expediente en el A quo, y luego de una larga espera, se le informó que el expediente había sido remitido al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro.

Que, consta en el expediente que el juzgado accionado con fecha 4 de noviembre de 2008, dictó auto mediante el cual expuso: “revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte apelante se encuentra debidamente notificada y por cuanto considera que no tiene más diligencia que realizar en el presente expediente, ordena la remisión del mismo al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro (…)”.
Que, esta alzada comprobará la falsedad de lo anteriormente señalado, por cuanto dicha disposición choca con el principio de legalidad de los lapsos procesales previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y aún más con la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa.

Que, en fecha 11 de junio de 2007 fue interpuesta demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, siendo decidida la causa en fecha 31 de julio de 2007, y declarada con lugar, y que fue apelada mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2007.

Que, una vez oída la apelación en ambos efectos el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro ordenó la remisión del expediente, al Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que, en fecha 12 de diciembre de 2007 la parte demandada consignó ante la Secretaría de esa instancia diligencia, mediante la cual alegó la existencia de prejudicialidad penal en el proceso.

Que, consta en autos la decisión del A quo, contra la cual la parte demandada interpuso tempestivamente recurso de apelación.

Capitulo III
Del Auto Recurrido

En fecha 1° de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como alzada, consideró IMPROPONIBLE el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…al respecto observa: PRIMERO: Que en fecha 13 de agosto de 2007, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31 de julio de 2007, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia; SEGUNDO: que en fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal de alzada dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE contrato incoara el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONSO PEREZ contra el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA.
Ahora bien, la apelación es el recurso conferido por la ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de juez, o Tribunal Inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones.
Asimismo nos encontramos que en la generalidad de los sistemas procesales de nuestro entorno jurídico; la segunda instancia es abierta con la apelación que se constituye en el recurso ordinario típico garante de la recta aplicación del derecho y favorecedor de la unificación de criterios judiciales; sin embargo, la apelación y segunda instancia no son conceptos sinónimos o equivalentes. Únicamente la apelación interpuesta contra una sentencia definitiva abre el acceso a la segunda instancia del proceso. El recurso apelación al abrir la segunda instancia del proceso permite la revisión de la sentencia y, en consecuencia, la satisfacción del principio del doble grado.
En este sentido establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la norma en comento se evidencia que existe apelación de la sentencia definitiva en primera instancia, por tanto encontrándose la presente causa en segunda instancia, mal puede la representación judicial de la parte demandada, interponer apelación contra el referido fallo, por haber agotado la segunda instancia. En consecuencia, este Juzgado declara IMPROPONIBLE la apelación propuesta por los citados profesionales del derecho y así se resuelve.-

Estando en la oportunidad para decidir el mérito de la presente causa, este Juzgado Superior lo hace en base a las consideraciones siguientes:
TITULO II

Capitulo I
Consideraciones Para Decidir

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente Recurso de Hecho, hace un estudio a lo establecido en la ley y la doctrina con el objeto de establecer una posición aplicable al caso que nos ocupa.

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. En otras palabras, el recurso de hecho es el recurso del recurso el cual tiene por objeto que se ordene al Tribunal de la causa que admita la apelación o que la oiga libremente y por tanto, persigue dejar sin efecto el auto negativo de la admisión de la apelación o limitativo de la misma.
Entendemos entonces que el recurso de hecho es pues, el que cabe interponer directamente ante el tribunal superior, aunque el inferior lo deniegue. Este remedio llena de satisfacción a los interesados al ver que concurren muchos jueces a declarar su derecho.

Es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

La ley establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que presentado el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a este escrito se le dará por introducido, debiendo la alzada fijar un lapso para la referida consignación, como carga que compete al recurrente. Estando el caso bajo estudio, dentro de este supuesto.

Sentado lo anterior, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas.

Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 1° de octubre de 2008, que declaró Improponible la apelación ejercida por el recurrente contra el auto de fecha 19 de junio de 2008, en el cual se estableció:

“…se evidencia que existe apelación de la sentencia definitiva en primera instancia, por tanto encontrándose la presente causa en segunda instancia, mal puede la presentación judicial de la parte demandada, interponer apelación contra el referido fallo, por haber agotado la segunda instancia. En consecuencia, este Juzgado declara IMPROPONIBLE la apelación propuesta por los citados profesionales del derecho y así se resuelve.-

Examinadas las actas del expediente, se extrae que, el caso bajo estudio se circunscribe a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Luís Alfredo Alfonso Pérez, contra el ciudadano Benjamín Segundo Durán Urdaneta.

Se observa además que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando como alzada del Juzgado de Municipio Guaicaipuro, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de junio de 2008, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 3 de agosto de 2007 y con lugar la demanda.

Que en fecha 16 de septiembre de 2008, el hoy recurrente, consignó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 19 de junio de 2008.

El 1° de octubre de 2008, el A quo dictó auto declarando improponible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por haberse agotado la doble instancia.

Es contra este auto que el recurrente interpone el presente recurso de hecho.

Así las cosas, observa quien decide, que el A quo en el caso bajo estudio, declaró improponible el recurso de apelación fundamentado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición en contrario.

Hechas las consideraciones precedentes, quien decide considera necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casacion Civil de nuestro máximo Tribunal, expediente N° 97-0174, ponencia del magistrado Dr. Anibal Rueda, la cual expresa: “… se estableció el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite una apelación a segunda instancia y, el recurso de casación…El legislador procesal de 1986 consagró… la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, estableciendo el principio de doble grado de jurisdicción…; pero como toda regla o principio, este tiene sus excepciones en aquellos casos en los cuales existe una disposición especial en contrario. La primera de dichas excepciones es precisamente de rango constitucional y se refiere a la C.S.J. cuyas decisiones no tienen recurso. Igualmente el principio aplicable a las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable… Este principio tiene igualmente su limitación interpretativa contenida en el Art. 357… el cual expresamente niega la apelación a las sentencias interlocutorias que declaran sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los Ord. 2° al 8° … Dentro del catálogo esbozado resultan inapelables también las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciacion… “

En este sentido, se observa:

La jurisprudencia antes transcrita afirma que en nuestro país rige el principio del doble grado de jurisdicción, cuyo desarrollo se lleva a cabo a través del recurso de apelación.

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el mismo orden de ideas, dicha jurisprudencia nos dice que el doble grado de jurisdicción permite una apelación a segunda instancia y, el recurso de casación, siendo este último un recurso extraordinario, para cuya admisibilidad debe estudiarse una serie de requisitos estipulados claramente en la Ley Adjetiva, el cual se ejerce una vez agotados todos los recursos ordinarios.

En caso sub – judice se observa que el presente recurso de hecho tiene su origen con motivo una demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado ante el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que dicho Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 31 de julio de 2007, declarando con lugar la demanda. Asimismo consta diligencia mediante la cual, el abogado Tulio Ontiveros, hoy recurrente, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue oida en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito quien a su vez dictó sentencia y, que es contra esta sentencia definitiva dictada en segunda instancia que el abogado recurrente, ejerció recurso de apelación.

Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho. Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, y en estricto acatamiento de las normas establecidas debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por la recurrente y lo hace señalando que:

Ciertamente, que el propósito perseguido por el legislador al permitir la doble instancia es que las partes puedan acudir ante un juez superior para que éste revise los actos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos que les causan agravio o los lesionan. Se evidencia además, que en el caso de autos la causa fue tramitada de acuerdo al procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del nuestro Código adjetivo, tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual no concede recurso alguno contra decisión de segunda instancia, como expresamente está pautado en el artículo 36 ejusdem.

Como consecuencia de los razonamientos esgrimidos por esta sentenciadora considerando que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando como superior del Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro agotó el principio de la doble instancia y que la apelación ejercida por el abogado Tulio Ontiveros contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, acertadamente fue declarada improponible por el A quo, es por lo que, debe esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Y así se decide.




TITULO III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado TULIO ONTIVEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN, contra el auto dictado en fecha 1° de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró improponible el recurso de apelación y por tanto no se oyó dicho recurso subjetivo.

SEGUNDO: Se Confirma, el auto dictado en fecha 1° de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

TERCERO: Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, incluso en la página web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6760.
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ.

HAS/YP/km
EXP-08-6760