JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 08-6766

Parte Accionante: Ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIERA Y JOSÉ MANUEL FERNÁNDES, de nacionalidad portuguesa, comerciantes, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.1.064.779 y E.81.338.263, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA CUZA SALINAS, inscrita en el IPSA bajo el No.135.378.


Parte Accionada: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Motivo: Amparo Constitucional Contra Sentencia.

ANTECEDENTES


En fecha 25 de noviembre de 2008 (ver f. 1 al 10), fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional con sus recaudos respectivos, propuesta en forma autónoma por los accionantes, supra identificados, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual a su decir, viola lo establecido en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se le dio entrada al escrito de solicitud de Amparo Constitucional, quedando anotado en el libro correspondiente de causas, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana Juez, ordenándose la notificación del Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante, del Ministerio Público y del ciudadano IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.852.861, quien participó en el juicio que dio origen a la acción constitucional. A tal efecto, se libraron los oficios y boletas correspondiente.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (ver f. 187), se fijó para el día 16 de ese mismo mes y año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia constitucional; la cual se llevó a efecto en la oportunidad prefijada (ver f. 188 al 189), compareciendo: la parte accionante; el tercero iterviniente; no así la Representación del Ministerio Público; ni la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Finalizada las exposiciones de las partes, el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando procedente la acción de amparo constitucional, por las razones que motivadamente se expondrán en el presente fallo.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo en extenso, se emite bajo las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSION DE AMPARO


Alegó entre otras cosas la accionante, lo siguiente:
Que, en fecha 07 de agosto de 2007, el ciudadano IGNACIO P´REZ HERNÁNDEZ, introdujo en su contra demanda por resolución de contrato, argumentando al efecto la violación de la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes.
Que, la referida cláusula señala que los arrendatarios se comprometen a devolver el inmueble arrendado, al finalizar el contrato, en las mismas condiciones en que lo han recibido, tanto en paredes, puertas, ventanas, cañerías sanitarios, techos baños, instalaciones eléctricas, luces y pintura, siendo acordado que los arrendatarios deberán mantener en buenas condiciones elconducto que conduce el humo desde el interior del negocio hacia el exterior, a los fines de que su salida sea normal, sin perjudicar las instaciones del hotel ni de los vecinos.
Que para probar el incumplimiento, el demandante acompañó inspección judicial extralitem y, admitida la demanda, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, posteriormente la declaró sin lugar, motivando su decisión en el argumento concerniente a que la referida cláusula novena no expresa que será causa de resolución la falta de higiene y deterioro del inmueble y que solamente se observa de ella el compromiso de los arrendatarios de devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, a lo cual agregó que el contrato se encontraba vigente para la fecha de la demanda, no habiendo fenecido la duración del contrato, como tampoco la prórroga y que, el actor fundamentó su demanda en el literal E del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y, encontrándonos ante un arrendamiento celebrado a tiempo determinado, no es procedente la acción de desalojo.
Que, la parte actora apeló de la sentencia dictada en primera instancia, resultando en la sentencia que fuera dictada por el tribunal accionado, en la cual no se hizo mención a que el contrato no estaba vencido, a que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, a que el juicio se tramitó por un procedimiento que no correspondía y a que la cláusula en que se fundamentó la demanda no establecía desalojo alguno, dictando una decisión errática, silenciando y no adminiculando el conjunto de alegatos que fueron expuestos, a lo cual agregó que la cláusula novena prevé que los arrendatarios se comprometían a devolver el inmueble arrendado al finalizar el contrato.
Invocó el contenido de los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, señalando que fueron violados los derechos contitucionales a que se refieren.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad prevista tuvo lugar la audiencia constitucional, levantándose acta al efecto, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy 16 de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), constituido el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tenga lugar la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo que incoara los ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, de nacionalidad portugueses, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.046.779 y E-81.338.263, respectivamente, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.852.861, contra los hoy accionantes. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de los accionantes AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, y su abogado asistente María Gabriela Cuza Salinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.378; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; de la comparecencia del ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ y su abogado asistente Darío Antonio Gómez Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que dio origen a esta solicitud. En este estado, se le concedió el derecho de la palabra a la apoderada actora quien ratificó su solicitud, y expuso sus alegatos denunciando la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, es todo. En este estado expuso el tercero interviniente, quien también expuso sus alegatos aduciendo que la parte accionante fundamentó su acción en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pero en el iter procesal las partes pudieron ejercer su defensa con las debidas garantías; incluso ejercer el recurso de apelación. Sostuvo que la parte demandada dio contestación promoviendo una cuestión previa, y el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios prevé que todas las defensas deben proponerse en una sola oportunidad. Adujo que la prueba fundamental de la demanda lo constituye la inspección judicial acompañada la cual fue impugnada por la parte demandada, mas no tachada. Concluyó manifestando que no existe violación constitucional alguna en el procedimiento, por lo cual solicitó se declare sin lugar el amparo. En este estado, la parte accionante ejerció su derecho a réplica. Seguido a ello, el tercero interviniente también ejerció su derecho a repica, es todo. En este estado, pasa el Tribunal a deliberar, concluyéndose que, una vez analizados los alegatos expuestos por las partes en ésta audiencia constitucional, de la revisión de las actas procesales se determina, que la solicitud de tutela constitucional quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal señalado como agraviante actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de éste procedimiento, mediante el cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que, alega la accionante la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, haciendo un análisis de dicha solicitud, así como de las actas que conforman el expediente y muy especialmente del libelo de demanda y la sentencia denunciada como inconstitucional, resulta imperioso para quien decide declarar procedente el amparo propuesto, por las razones que motivadamente se expondrán en el fallo que haya de producirse. Se deja expresa constancia que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se dictará en extenso este fallo. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior quien tiene atribuida la función de la Corte Superior del niño y del adolescente, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de cualquier consideración, es importante resaltar que el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su contenido y alcance.

En este orden de ideas se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”.


También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, en el sub exámine observa quien decide que, del respectivo análisis de las actas procesales se determina, que la solicitud de tutela constitucional quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal señalado como agraviante actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de este procedimiento, mediante el cual declaró con lugar “la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo” y resuelto el contrato de arrendamiento, señalando al efecto el incumplimiento de la cláusula novena.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto, haciendo un análisis de dicha solicitud, así como de las actas que conforman el expediente y de lo manifestado por las partes, se constata que la parte actora expresó en su libelo haber pactado un arrendamiento por dos años fijos contados a partir del primero de agosto de 2006, habiendo incumplido los arrendatarios la cláusula novena, por lo que acudía a demandar la resolución del contrato y consiguiente desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal E de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Se observa además que, efectivamente reza la cláusula novena lo que fue expresado por los accionantes en su solicitud de protección constitucional y que, los demandados, previamente a dar contestación a la demanda, promovieron cuestión previa de defecto de forma, la cual fue subsanada por el demandante.
Puede verse también del texto del escrito contentivo de la contestación a la demanda que ésta se limitó a negar el estado de deterioro del inmueble y a impugnar la inspección que había sido acompañada para fundamentar la acción, sin especial referencia a la naturaleza del contrato y a la interpretación de su cláusula novena, consideraciones que también fueron obviadas en la sentencia impugnada por inconstitucionalidad, la cual se fundamentó en el incumplimiento de la referida cláusula, la cual, según refiere la parte accionante, era inaplicable al caso de marras.
No obstante lo anterior, debe quien decide determinar sí la interpretación errónea de un contrato, o la falta absoluta de interpretación, aun cuando no hubiese sido alegado durante el procedimiento, constituye violación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante para así concluir en la procedencia o no de la acción, y así encontramos lo siguiente: Denunció entre otras cosas la accionante, la violación del derecho a la Tutela Judicial efectiva, siendo que entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra precisamente ésta, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución. Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de éstos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), estableció:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática (Resaltado añadido); y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia. Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1) El derecho de acceso a los Tribunales; 2) El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4) El derecho al recurso legalmente previsto.

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor: El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en un proceso.

La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.

La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.

En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.

En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte.

Determinado lo anterior, se constata que el Tribunal querellado lesionó la garantía a una tutela judicial efectiva, al proferir un fallo errático, configurándose por ello la violación de la garantía procesal contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, referente a la tutela judicial efectiva. Ello es así, ya que esta garantía comprende, no sólo el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, sino también que éstas obtengan una sentencia motivada en cuanto al fondo del conflicto, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello, por ende, cuando una sentencia se obtiene con vicios y estos son determinantes en el razonamiento de la decisión (con el agravante que ésta no sea susceptible de controlar a través de los recursos, por ser proferida en última instancia), es procedente el amparo constitucional, ya que se trata de un requisito esencial que resulta proporcionado a los fines constitucionales protegibles, como lo es la tutela judicial efectiva, ya que ésta garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se pronuncie razonadamente sobre todas las cuestiones que le hayan sido sometidas al juez.

En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, el demandante alegó el incumplimiento de la cláusula novena del contrato para sustentar su pretensión, sin que se observe del fallo accionado que de la trascripción de la referida cláusula se le haya dado una interpretación para subsumirla dentro de una causal de resolución del contrato, observándose además que, se obvió la calificación del contrato, aplicándose además la norma relativa al desalojo que concierne a los contratos celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado, aun cuando en el libelo se dice expresamente cuándo comenzó a regir éste y cuando sería su terminación. Es decir, en el fallo accionado se omitió la síntesis de la controversia por lo que respecta a los alegatos de la parte actora, lo que determinó ausencia de motivación, pues no fueron examinados sus alegatos. Ello dio origen a una sentencia que no llenó el requisito de la congruencia íntimamente ligado a la garantía de la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, resulta imperioso para quien decide declarar procedente el amparo propuesto, por violación a la garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

V
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSÉ MANUEL FERNÁNDES, asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA CUZO SALINAS, todos identificados, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se ANULA la decisión dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo emitirse nueva decisión atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 08-6766, tal y como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6766