REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 26 de enero de 2009.
198º y 149º
Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:
En fecha 24 de octubre de 2008, la abogada YLENY DURÁN MORILLO, apoderada judicial del ciudadano RAMON AUGUSTO PÉREZ PINO interpuso demanda por Accidente de Trabajo contra la empresa SERVIMAQUINARIAS PERMAR 2025 C.A.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que el domicilio procesal del demandante esta ubicado en la ciudad de Caracas, por lo tanto se exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Jurisdicción y Sede, practique la notificación de la parte actora y se le concedió a la misma un (01) día como término de distancia.
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Consta de autos (folios 65 al 78) del expediente, que en fecha 20 de enero de 2009, se dio por recibido oficio N° 21362, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la comisión librada en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual se evidencia que el demandante fue notificado en la persona de su apoderada judicial, abogado YLENY DURÁN MORILLO; a partir del 20 de enero de 2009 comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, más un (01) día como término de la distancia, el cual precluyó en fecha 23 de enero de 2009. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2132-08.-
CRS/JMM/CMI