REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°



PARTE ACTORA: CENAIDA URBINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.332.723.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MIRANDA. (FUNDESEM)

MOTIVO: JUBILACION Y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE No. 1442-09

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2008, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio intentado por la ciudadana CENAIDA URBINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.332.723, para que se le conceda el beneficio de la jubilación y la indemnización por Daño Moral, incoado contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MIRANDA. (FUNDESEM).- Una vez recibido el expediente de la causa por esta alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 21 de Enero de 2009, a las 09:30 a.m. la cual una vez concluída fue objeto de diferimiento de la sentencia oral para el 05 de Febrero de 2.009 a las 11:00am.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante ciudadana CENAIDA URBINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.332.723, para reclamar el derecho a la Jubilación que le corresponde por el tiempo de servicio ante la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MIRANDA. (FUNDESEM) y la indemnización por daño moral que sufre por haberle negado su derecho.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que la fundación demandada se exonera de pagar el beneficio de jubilación, por cuanto el cargo de la trabajadora era de obrera y lo que se debe aplicar es el régimen de la seguridad social; se debe verificar los requisitos de procedencia o supuestos establecidos en la norma a los fines de adjudicar el beneficio de jubilación establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA APELACION
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su representante judicial, así como de la representación judicial de la fundación demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación y ratificar lo solicitado en la demanda y en la Audiencia de Juicio, por ser el derecho de jubilación solicitado un derecho humano previsto en nuestra carta magna en sus artículos 2, 19 29, 32, 71 establecen parámetros y normas de protección al buen cumplimiento de sus derechos humanos, para que no hayan faltas a estos derechos y para la sociedad en general, también fundamentando en que la jubilación es una institución que va a crear en el trabajador ingresos periódicos que van a garantizar su subsistencia y la de su familia, durante su vejez o incapacidad protegiendo a la sociedad como ente fundamental, por esto rechazamos la aplicación del decreto de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda del año 1.995 ya que este decreto vulnera y minimiza los derechos humanos al imponer clases diferentes de trabajadores, ya que se le negó la jubilación por su condición de obrera y como no tenía un cargo de empleado y mucho menos de jerarquía y por ser obrera se le negó el beneficio de la jubilación, siendo que la trabajadora en un periodo aportó a un fondo de jubilación ciertos pagos, esto con la intención de prevenir o prever la fundación una posible jubilación.- Siendo que estamos en un Estado de derecho y de justicia donde prevalece la igualdad de todos ante la Ley, y que tiene una marcada preeminencia hacia los derechos humanos establecidos en la carta magna y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no enmarca ni hace ninguna diferencia entre clase obrera y empleados, para ella todos somos ciudadanos, somos trabajadores por igual y consideramos que este debe ser el norte de este juzgador para que se le conceda el derecho de jubilación a la señora Cenaida. Es Todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada se le otorga el derecho a la representación de la parte demandante quien expuso: Ratifico la sentencia en todas sus partes, pues la considero totalmente ajustada a derecho, es todo.
Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos CARLOS ESCALANTE, VICTOR DUARTE y CIRO GUERRERO.- los cuales no rindieron declaración por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Copia simple de decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo; al ser documento público reconocido por la parte contraria surte valor probatorio pero no aporta nada a la resolución del presente asunto.
2.2.- Copia simple de antecedentes de servicio insertos a los folios 25, 26, 29, 31); valorados ut supra de acuerdo al principio de comunidad de la prueba tienen valor probatorio.
2.3.- Copia simple de constancia de trabajo; 2.4.- Copia simple de Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.5.- Copia simple de comunicación del Jefe de Recursos Humanos a la actora negando el derecho a la jubilación; 2.6.- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la fecha de ingreso y egreso de la actora, el salario devengado, el cargo, la inscripción de la misma en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se deja establecido.-
2.7.- Copia simple de comunicación de la actora al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y 1.8.- Copia simple de carnet.- las cuales fueron desconocidas por la demandada por tratarse de copias simples, no insistiendo la actora en su valor probatorio ni consignando a los autos algún instrumento que les de validez a las mismas, por lo que se desechan del proceso y así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) DOCUMENTALES:
1.1)- Documental referida a Copia simple de comunicación de fecha 27 de diciembre de 2005, dirigida a la actora por la Comisión Liquidadora de la demandada, mediante la cual aceptan la renuncia de la misma; al no ser impugnada surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que la trabajadora renunció y se acepto su renuncia en esa fecha y así se establece.
1.2) - Copia referida simple de constancia de trabajo expedida a la trabajadora demandante; al no ser impugnada surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y la fecha de inicio de esa relación laboral y así se establece.
1.3).- Copia simple de antecedentes de servicio de la actora; al no ser impugnada surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia la relación laboral los periodos de vigencia de la misma.
1.4).- A los folios 80 al 82 copia simple de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no ser impugnada surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia la relación laboral y los diferentes periodos de servicio.
;1.5).- Copia simple de carta de renuncia suscrita por la actora; al no ser impugnada surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que la actora renunció en la fecha indicada a su puesto de trabajo y así se establece.
1.6).- Copia simple de comunicación emanada de la Presidenta de Fundesem a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda y su respuesta al folio 86 al 88, al no ser impugnada surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia la negativa de la fundación en otorgar el beneficio de jubilación por los motivos allí establecidos y así se establece

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Se solicita por parte de la trabajadora demandante en su libelo de demanda, se le otorgue el derecho a la jubilación previsto en nuestra carta magna, por haber trabajado un periodo de 19 años y 6 meses en la administración pública como obrera, cargo al cual renunció, debiéndose reconocer ese derecho en vista de que está afiliada al sindicato de la construcción que firmó con el ejecutivo del Estado Miranda una Convención Colectiva en el año 1.990 en donde se pauta en su cláusula Nº 18 el sistema de jubilación y pensión a los trabajadores, la cual la ampara, por ser un derecho protegido por los derechos humanos.- Por su parte la demandada negó este beneficio a la trabajadora por la Fundación, a través de su junta liquidadora y por comunicación del Ejecutivo Regional, alegando que a los obreros no le procede el beneficio de jubilación y que la Convención Colectiva por la cual sustenta su derecho a la jubilación del año 90, ya no esta en vigencia y esta materia solo esta regulada por la reserva legal, y para la época solo rige el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1.995 que contiene la Ley que regula el derecho a Pensión y Jubilación de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público Estadal.
De las pruebas evacuadas por el Juez de juicio, quedaron probados y aceptados por ambas partes, la condición de trabajadora, el tiempo de servicio, las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la terminación por renuncia, las solicitudes a la administración para el beneficio de jubilación hechas por la trabajadora, la fecha de comienzo, la interrupción y la culminación de la relación laboral, la edad de la trabajadora y el tiempo de servicio para la administración.
Así las cosas, debe esta alzada mencionar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2º el cual reza:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Este postulado menciona, como valores superiores del ordenamiento jurídico, la vida, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social,..etc. y los Derechos Humanos; dentro de esos valores se encuentra el de justicia y de igualdad de todos los hombres y mujeres que habitan dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, no hay distinción por razones de raza, sexo, religión, condición política, etc.- En el presente caso se analiza la posición humana de la ex trabajadora que esta solicitando su derecho a la jubilación, con el correspondiente pago de su pensión, para su manutención por vejez y al mismo tiempo de su grupo familiar, ante un órgano del Estado, el cual es negado por su condición de obrera, discriminando la administración entre varios tipos de trabajadores, cuestión que no establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo lo prohíbe.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explanado en varias sentencias lo que debe significar el postulado antes transcrito y ha desarrollado el tema con respecto a los trabajadores, para lo cual es imprescindible para este juzgador transcribir la posición de la sala que textualmente dice:
Omissis…En la base de la aparición de los derechos sociales se encuentra la lucha de la clase obrera por garantizar unas condiciones de vida y de trabajo más justas y obtener una mayor protección de los intereses de los trabajadores.
En ese orden de ideas, la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene, sobre el estado social, lo siguiente:

“Se define la organización jurídico política que adopta la nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la Ley, convirtiéndose, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.

Si bien la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no posee carácter normativo, sí “constituye una comprensión de la intención subjetiva del Constituyente y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma”, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de febrero de 2001.
En fin, constituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un rechazo al Estado liberal abstencionista, para dar paso a un Estado con un rol protagónico e intervencionista en la vida social y económica, con la finalidad de dar cumplimiento efectivo a esos fines constitucionales.
La mayoría de los venezolanos votaron por una Constitución que propugna un sistema político en el que se atribuye a las instituciones públicas la gestión de determinados servicios y la titularidad de ciertos recursos, es decir, de un Estado de bienestar social que corrija las desigualdades entre los hombres.
El Estado social actual se fundamenta, según pregona Isidre Molas, en la “íntima relación entre la sociedad y el Estado, habilitado para regular la vida económica, dotado de una economía pública y organizador de los derechos sociales como derechos de prestación, constitucionales o legales”. (vid. Isidre Molas, Derecho Constitucional, Tecnos, 1998, Pág 61).

El Estado social de derecho se caracteriza, según dicho autor, por:

1) Superar las posibles contradicciones entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio efectivo.
2) Procurar su efectivo cumplimiento por parte del Estado, pues algunas necesidades vitales no pueden ser satisfechas por individuos o grupos.
3) Otorgar al ciudadano el derecho de participar en esos fines económicos, culturales, deportivos, etc.

La cláusula “Estado Social” es un principio inspirador de nuestro ordenamiento constitucional, que afecta las relaciones entre los poderes públicos y los individuos y grupos en los que se integra.
El Estado Social es, pues, una consecuencia del proceso de democratización del Estado, en el entendido de que el Estado democrático tiene que convertirse inevitablemente en Estado Social, en la medida en que tiene que atender y dar respuesta a las demandas de “todos” los sectores de la sociedad y no exclusivamente a los de una parte de la misma (Vid. Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 7mª Edición, Marcial Pons, 2000, pág 202).
Uno de los elementos emblemáticos que caracterizan el contenido de la cláusula “Estado Social”, es su eficacia, la cual sólo se concreta cuando desde la perspectiva de la Administración Judicial se configuran los correspondientes sistemas efectivos de protección, de allí que, actualmente, debe medirse no tanto por su garantía jurídica como por su realización social efectiva, lo que comporta el abandono de su concepción como posiciones jurídicas individuales, formalmente iguales, y su afirmación desde la perspectiva de dichos derechos fundamentales como disponibilidad jurídicas ofrecidas a los ciudadanos.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha indicado en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que:

“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”.

En consonancia con lo precedentemente analizado y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Constitucional considera que serían dos las finalidades específicas del Estado Social de Derecho, a saber:

i.- La protección reforzada y efectiva de los derechos de contenido social, como en el caso de autos, donde se debaten derechos inherentes a los trabajadores, en el marco del respeto a la dignidad humana y la calidad de vida, propugnados constitucionalmente.

ii.- Aplicación e interpretación de los derechos de contenido social o prestacionales en función del principio de igualdad, que no debe ser meramente formal, sino una igualdad material, esto es atendiendo a la situación real de los afectados que, en el caso de autos, son personas adultas y ancianas que han dedicado toda su vida a trabajar en empresas privadas y su expectativa y calidad de vida depende, en mayor medida, del reconocimiento de su derecho reclamado y pago efectivo de tales conceptos. (fin de la cita)

En virtud del postulado constitucional, aunado a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la igualdad de los hombres, encontrándose en un Estado social de justicia y equidad, es deber de este juzgador hacer suyo dicho criterio, para reestablecer la discriminación que se hace con la trabajadora demandante, por ser de la clase obrera, y devolver un derecho adquirido por su edad, como lo es el derecho a la jubilación y al cobro de la pensión que de ella se genera, sin discriminar entre diferentes tipos de trabajadores, para de alguna forma minimizar la preocupación, que dentro de sus facultades motoras al verse mermadas por la edad, no es susceptible de conseguir un sustento para si o para los suyos a través de un trabajo estable o el ejercicio de un oficio o profesión, constituyendo este hecho un perjuicio a la sociedad por la carga que conlleva y la pobreza indiscriminada la cual en el futuro repercute en una vida normal y plena, que deben tener los seres humanos y en especial a los ciudadanos de este país, respetando al mismo tiempo los derechos humanos inherente a las personas.
Establecido como ha sido el criterio de esta superioridad para enervar y reconocer los derechos humanos, y en especifico, de la trabajadora demandante, la cual por su edad avanzada (60 años) y de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios concede a los trabajadores; en virtud del principio de la no discriminación antes estudiado, es imperativo para este juzgador reconocer el Derecho a la Jubilación de la trabajadora demandante por la edad de 56 años que tenía para el momento de la solicitud de jubilación, superando lo establecido en la ley supra mencionada, como limite para optar al derecho, como lo es tener más de 55 años, con el respectivo pago de la pensión, desde la culminación de la relación laboral y en el futuro hasta la muerte, causa de extinción de ese derecho, sin menoscabar el derecho de los causahabientes. Y así se deja establecido.
Con respecto al daño moral solicitado por la accionante, en vista de que le fue negada la jubilación, este juzgador observa que no se evidencia la prueba del hecho ilícito para establecer la procedencia del daño moral, asimismo, la parte demandante solicitó su jubilación siendo a criterio del ente al cual solicitó ese derecho, negarlo constituyendo un acto administrativo ejercido dentro de su competencia, no existiendo un perjuicio a la persona, cónsono con la reiterada jurisprudencia de la la Sala Constitucional y social del Tribunal Supremo de Justicia acogido en este momento por este tribunal, de tal forma, no existiendo un daño en el sentido estricto de la palabra, ocasionado a la accionante, debiendo ser declarada dicha pretensión improcedente por este juzgador y así se establece.

CONCLUSION
En vista del punto discutido en la presente causa, por prevalecer los Derechos Humanos contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplida la edad de la trabajadora para obtener el beneficio de la Jubilación, lo cual es procedente, no habiendo en las pruebas las dudas, tanto de la edad, de la negativa de la administración y en definitiva de habérsele negado el derecho y como la presente resolución se debió solo a materia constitucional y de derechos inherente a las personas, por la discriminación a la trabajadora por ser de clase obrera, dictaminado así igualmente por la decisión del Juzgado A Quo, se debe otorgar el derecho a la jubilación con el respectivo pago desde la culminación de la relación laboral y así se debe dejar establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante CENAIDA URBINA GUTIERREZ, contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CENAIDA URBINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.332.723, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MIRANDA.- TERCERO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: SE ORDENA el otorgamiento del derecho de jubilación correspondiente a la parte accionante ciudadana CENAIDA URBINA GUTIERREZ, desde la fecha de terminación de la relación laboral, con base al ochenta por ciento (80%) del monto del salario integral, con el correspondiente pago de las pensiones acumuladas desde la fecha de la terminación de la relación laboral. Se desestima la pretensión demandada por concepto de daño moral por no estar ajustada a derecho.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° y 149°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/KASA/RD
EXP N° 1443-09